Dirección administración y control - Parte III. Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393944882

Dirección administración y control

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas165-179

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ARTÍCULO 72. REGLAS DE CONDUCTA Y OBLIGACIONES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS, DE SUS ADMINISTRADORES, DIRECTORES, REPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES Y FUNCIONARIOS. (Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 795 de 2003). Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:

a). Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales;

b). Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;

c). (Literal c) derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009).

d). Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley;

e). Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal;

f). No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la *Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;

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g). Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse posesionado ante la *Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;

h). No llevar la contabilidad de la entidad vigilada según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o inexacta;

i). Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia y control de la *Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;

j). Utilizar indebidamente o divulgar información sujeta a reserva;

k). Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la *Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y

l). En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.

*Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

CONCORDANCIAS:.(*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

· Código de comercio: Arts. 185, 200, 395 y 404.

· *Ley 1328 de 2009: Art. 34.

· *Ley 222 de 1995: Arts. 22 y 23.

· *Ley 79 de 1988: Arts. 148 y 149.

· *Decreto 2555 de 2010: Art. 2.34.2.1.1 y Art. 10.7.1.1.5.

· *Circular Externa Superbancaria No. 22 de 2003: Instrucciones relativas al Leasing Habitacional. Modificación del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero. Operaciones de Leasing.

· Constitución Política de Colombia: Art. 335.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 3215 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Proceder negligente de una entidad bancaria.

· EXPEDIENTE 9732 DE 19 DE MAYO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. DELIO GÓMEZ LEYVA. Administradores. Desviación de crédito otorgado para vivienda. Limitaciones a las operaciones de crédito entre las entidades vigiladas y sus administradores.

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ARTÍCULO 73. JUNTA DIRECTIVA.

  1. Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las (*)corporaciones de ahorro y vivienda, las (*)compañías de financiamiento, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.

    2. Período. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las (*)corporaciones de ahorro y vivienda, las (*)compañías de financiamiento, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la *Superintendencia Bancaria.

    3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la *Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.

    4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. (Numeral 4 modificado por el artículo 105 de la Ley 510 de 1999). En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, (*)corporaciones de ahorro y vivienda, (*)compañías de financiamiento, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.

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    5. Designación de funcionarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.

    6. Reuniones de la junta directiva. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, (*)corporaciones de ahorro y vivienda, (*) compañías de financiamiento, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.

    7. Composición de las juntas directivas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.

    Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.

    Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

    8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administración. (Numeral 8 adicionado por el artículo 13 de

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    la Ley 795 de 2003). Las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la *Superintendencia Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas por un número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.

    Las entidades vigiladas por la *Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

    PARÁGRAFO. La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el *Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.

    Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la...

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