Discusión de los actos de la administración - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232725

Discusión de los actos de la administración

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas733-741

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ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

• Artículo 720 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 82, 560, 567, 568, 696, 722, 736 y 744.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 102 y 242.

• *Decreto-Ley 2245 de 28 de junio de 2011: Arts. 26yss.

• *Decreto-Ley 2821 de 20 de diciembre de 1974: Art. 23.

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DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 32965 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2015. DIAN. Procedimiento administrativo tributario per saltum.

• OFICIO 012888 DE 5 DE MAYO DE 2015. DIAN. Medidas de carácter coercitivo para facilitar información solicitada.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 21014 DE 27 DE AGOSTO DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Contra un acto sancionatorio es obligatorio interponer el recurso de reconsideración para agotar la vía gubernativa, sin importar el nombre que se le dé a ese recurso.

• EXPEDIENTE 19275 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Del agotamiento de la vía gubernativa en materia tributaria.

ARTÍCULO 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

• Artículo 721 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

• Aparte subrayado del inciso 1 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• Estatuto Tributarlo Nacional: Arts. 744 y 745.

• "Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008: Art. 46.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 003746 DE 20 DE ENERO DE 2009. DIAN. Competencias y funciones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 16096 DE 3 DE OCTUBRE DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Funcionarios de la unidad de liquidación y unidad de recursos tributarios.

ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. (Apartes en cursiva del inciso 1 derogado tácitamente por el artículo 720 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

  2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

  3. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

    Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

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  4. {Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética}.

    PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

    • Parágrafo del articulo 722 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

    • Literal d) del artículo 772 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1441 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

    • Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

    ARTÍCULO 1.6.1.15.1. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

    La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente. (Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)

    (...)

    ARTÍCULO 1.6.1.15.3. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a) y c) del artículo722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración. (Artículo 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue declarado Inexequlble por la Corte Constitucional ? Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. de 2000)

    CONCORDANCIAS: ("Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • Estatuto Tributarlo Nacional: Arte. 555 al 557, 653, 720, 723, 726, Art. 728 inc. 2 y Art. 731.

    • *Decreto-Ley 19 de 10 de enero de 2012: Art. 68.

    • *Decreto...

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