Disposiciones aplicables a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez - Parte V. Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de las sociedades de servicios financieros - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945030

Disposiciones aplicables a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas323-338

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ARTÍCULO 168. REGLAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES.

  1. Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la *Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

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    2. Condiciones para la administración de varios fondos. La *Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.

    3. Definición. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

    4. Vigilancia. Corresponde a la *Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.

    5. Autonomía del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8 del artículo 1962 del *Código de Comercio.

    Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.

    Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.

    Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el numeral 4 del artículo 169 del presente Estatuto.

    6. Información financiera del fondo de pensiones. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo.

    Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes

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    de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y a la autorización de la *Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la *Superintendencia Bancaria.

    La *Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este numeral se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    Por otro lado, para mayor información y mejor comprensión de las disposiciones citadas del Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación, "Código de Comercio".

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 29 y 169.

    · Código de Comercio: Art. 1962.

    · *Decreto 2555 de 2010: Art. 3.1.1.1.1.

    DOCTRINA:.(Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 2010005603-001 DE 24 DE FEBRERO DE 2010. SUPERFINANCIERA.

    Carteras colectivas, devolución saldos mínimos.

    ARTÍCULO 169. CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN GENERAL DEL FONDO.

  2. Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la *Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

    La escritura de constitución deberá contener:

    a). La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;

    b). La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;

    c). El objeto del fondo;

    d). Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria;

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    e). El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:

    - La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora;

    - Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez;

    - La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora;

    - Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria;

    - La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo;

    - Las normas para modificar el reglamento del fondo, y

    - Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.

    2. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.

    3. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

    4. Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

    No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.

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    5. Sustitución de la sociedad administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:

    a). Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;

    b). Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La *Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y

    c). Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 29, Art. 168 num. 5, Art. 175 num. 3 lit. c).

    · Estatuto Tributario Nacional: Art. 126.

    · Ley 100 de 1993: Arts. 134 y 135.

    · *Decreto Reglamentario 841 de 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

    · *Decreto 2555 de 2010: Art. 3.1.1.1.1.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 2010047117-002 DE 5 DE OCTUBRE DE 2010. SUPERFINANCIERA.

    Fondos...

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