Disposiciones aplicables a los servidores públicos
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 532-541 |
Sistema de Seguridad Social Integral532
ARTICULO 127. TÍTULOS DE DEUDA INTERNA. Autorizase al Gobierno
Nacional para expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos
de deuda pública interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar
las pensiones que queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta Ley,
más las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes
con las cuales haya de contribuir a los bonos pensionales expedidos por los
demás emisores de bonos pensionales.
La emisión de los títulos que por la presente Ley se autoriza, sólo requerirá
concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República y Decreto del
Gobierno Nacional, mediante el cual se señalen las clases, características
y condiciones fi nancieras de emisión, colocación y administración de los
títulos.
La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá
administrar directamente los títulos de deuda pública que por la presente Ley
se autorizan. Así mismo, podrá autorizar celebrar con entidades nacionales
o extranjeras contratos para la agencia, emisión, edición, colocación,
garantía, administración y servicio de los respectivos títulos.
Tales contratos sólo requerirán para su celebración, validez y
perfeccionamiento, de la fi rma de las partes y su publicación en el Diario
Ofi cial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el
Director General de Crédito Público.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• *Decreto 1299 de 1994: Art. 18.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 128. SELECCIÓN DEL RÉGIMEN. Los servidores públicos
afi liados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que
deseen afi liarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.
Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación defi nida,
podrán continuar afi liados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual
se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán
las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en
la presente Ley.
Art. 127
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