Disposiciones finales - Libro V. Disposiciones finales - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722993

Disposiciones finales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas419-434

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ARTICULO 264. DISPOSICIONES PRESUPUÉSTALES. (Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 30 de diciembre de 1994).

ARTICULO 265. PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. (Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 30 de diciembre de 1994).

ARTICULO 266. COMPONENTES DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL. (Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 30 de diciembre de 1994).

ARTICULO 267. ESTIMACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y REAFORO DE RENTAS. El Gobierno Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993.

El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos en el Presupuesto General de la Nación.

Para atender el pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se adiciona en Sesenta Mil Millones de Pesos, con recursos de crédito interno. Además, los recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión, por Veinte Mil Millones de Pesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo fin y para el pago de servicios de salud a su cargo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

- SENTENCIA C-197 DE 13 DE MAYO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRES. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Y HERNANDO HERRERA VERG ARA. Regulación de pensión de empleados públicos del orden territorial por iniciativa gubernativa.

ARTÍCULO 268. RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES DE LOS MUNICIPIOS. En aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta ley, el CONPES social autorizará para tal fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

- *Ley 1176 de 27 de diciembre de 2007: Art. 35.

- *Ley 715 de 21 de diciembre de 2001: Art. 2 Par. 2, Art. 3 num. 2, Art. 4 num. 2, Arts. 42 al 71, 83 y 107.

- Constitución Política de Colombia: Art. 357.

ARTÍCULO 269. TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES. Los dineros provenientes de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidades administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- SENTENCIA T-1034 DE 9 DE AGOSTO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Transferencia de la cotización en salud. Improcedencia de la acción de tutela.

ARTÍCULO 270. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del *Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Civil, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por los artículos 7 y 9 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011). El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio del Trabajo o del Ministerio de Salud y la Protección Social en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Verwww.nuevalegislacion.com)

- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 13 lit. b),Arts. 17,22,23,53,133, Art. 153 num. 2, Art. 160 num. 5, 161, 210 y 282.

- *Ley 1393 de 12 de julio de 2010: Art. 26.

- *Ley 828 de 10 de julio de 2003: Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social.

- *Ley 789 de 27 de diciembre 2002: Art. 50.

- Ley 80 de 28 de octubre de 1993: Art. 41 inc. 2 y Par. 1.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- CONCEPTO 182948 DE 29 DE JUNIO DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Trámite para la afiliación de un conductor de servicio particular.

- CONCEPTO 83516 DE 13 DE OCTUBRE DE 2009. DIAN. Deducción de aportes obligatorios el Sistema de Seguridad Social en Salud.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- SENTENCIA T-768 DE 19 DE JULIO DE 2001. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Sanción a empleador moroso en aportes.

- EXPEDIENTE 15660 DE 29 DE JUNIO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO. Consecuencias de la omisión del empleador en el pago de aportes.

ARTÍCULO 272. APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia.

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ARTICULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.

- Articulo 273 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 3.

- *Ley 4 de 18 de mayo de 1992: Arte. 1 y 2 lit. II).

- *Ley 71 de 19 de diciembre de 1988: Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.

- *Ley 33 de 29 de enero de 1985: Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

- *Ley 4 de 21 de enero de 1976: Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

- *Ley 65 de 20 de diciembre de 1946: Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Verwww.nuevalegislacion.com)

- EXPEDIENTE 1944-12 DE 12 DE MAYO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. De la pensión jubilatoria y la sustitución pensiona! en el régimen especial de bs congresistas.

- EXPEDIENTE 3712-04 DE 20 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. El régimen pensiona! especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición.

ARTÍCULO 274. ASESORÍA Y ELECCIÓN A TRAVÉS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del .

Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e instituciones del . En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión solo les será aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro.

- Artículo 274 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-483 del 4 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

ARTÍCULO 275. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la *Ley 80 de 1993.

El Presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el Presidente de...

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