Disposiciones finales del sistema general de pensiones - Título IV. Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722881

Disposiciones finales del sistema general de pensiones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas209-225

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ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del *Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

"El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice cíe Precios al Consumidor certificada por el DAÑE.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3. A partir del 1 de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios".

- Apartes subrayados del inciso 1 y del Parágrafo 1 del artículo 267 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372 de 21 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

- Parágrafo 3 del artículo 267 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 de 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

- Inciso 1 y Parágrafo 3 del artículo 267 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviría Díaz.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Sustantivo del Trabajo, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

CONCORDANCIAS:

- Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 260 y 488.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscrlptor. Ver www.nuevaleglslaclon.com)

- CONCEPTO 46781 DE 21 DE FEBRERO DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pensión Sanción.

- CONCEPTO IE17233 DE 10 DE MAYO DE 2010. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA. La pensión sanción no tiene carácter meramente indemnizatorio sino de prestación social.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- EXPEDIENTE 50575 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. Cuando la afiliación se realiza al poco tiempo de iniciada la relación laboral, el empleador puede cancelar lo adeudado, junto con los réditos causados, dejando en cabeza de la entidad administradora la obligación de asumir la pensión, entre tanto, cuando hay falta absoluta al deber de afiliación o ésta es ostensiblem

- EXPEDIENTE 43047 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. Para los trabajadores oficiales la norma que consagra la pensión-sanción, no exige que la afiliación tenga que ser durante toda la relación laboral, ente tardía, el empleador debe reconocer la prestación en los mismos términos que la hubiese reconocido el sistema.

- SENTENCIA T-291 DE 8 DE MAYO DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. El incumplimiento en el deber de afiliación por parte del empleador conlleva a la obligación de responder directamente por las prestaciones a sus trabajadores.

- SENTENCIA T-445 DE 11 DE JULIO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Desarrollo y alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!.

- SENTENCIA T-255 DE 30 DE ABRIL DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. La indexación de la primera mesada pensiona!.

- SENTENCIA T-1095 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2012. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garantía a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensiona!.

- EXPEDIENTE 39810 DE 3 DE MAYO DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. Un empleador particular que no afilió a su trabajador al sistema general de pensiones, se puede liberar de reconocer y pagar la pensión sanción, por el mero hecho de que éste se encontraba percibiendo una pensión de jubilación especial para educadores.

ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:

  1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

  2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

  3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

  4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

  5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

  6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

  7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

    PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.

    - Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

    ARTÍCULO 2.2.8.9.1. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidarlo de prima media con prestación definida y sus reservas. Asi mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarlas a fondos de pensiones y de sus rendimientos, solo gozarán en materia de inembargabllldad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro AFC.

    Son Igualmente Inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de Invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, asi como los demás conceptos mencionados en el articulo 134 de la Ley 100 de 1993. (Decreto 692 de 1994, artículo 44)

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    CONCORDANCIAS: ("Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - "Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015: Art. 25.

    - "Decreto Único Reglamentario 1068 de 26 de mayo de 2015: Arts. 2.8.1.6.1 al 2.8.1.6.1.5.

    - "Circular Ministerio de Salud y Protección Social No. 24 de 25 de abril de 2016: Protección de los Recursos del SGSSS - Deber de las entidades destinatarias de recursos de dicho sistema, de emplear los mecanismos legales para su defensa en sede jurisdiccional frente a medidas cautelares decretadas en su contra.

    - "Circular Contraloría General de la República No. IE42061 de 13 de julio de 2012: Acciones a seguir en el caso de embargos de recursos públicos.

    - "Circular Externa Superintendencia Financiera No. 19 de 10 de mayo de 2012: Cumplimiento de órdenes de embargo que recaigan sobre recursos inembargables.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - CONCEPTO 2010047117-002 DE 5 DE OCTUBRE DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Fondos voluntarios de pensiones, acciones como aportes, crédito y garantía de pago.

    ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensiónales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

    Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

  8. El Instituto de Seguros Sociales.

  9. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

  10. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

  11. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

  12. (Valores absolutos convertidos a UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modificado...

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