Disposiciones generales
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 558-559 |
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ARTÍCULO 518. DEFINICIONES. Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 53, 324, 325, 519, 520 y 521.
· Código Penal: Art. 4.
· *Ley 600 de 2000: Art. 41.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 2 y 13.
ARTÍCULO 519. REGLAS GENERALES. Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas:
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Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conlicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación.
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Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.
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La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.
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El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena.
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Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto.
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La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.
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CONCORDANCIAS:
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 53, 324, 325 y 520 al 522.
· Código Penal: Arts. 4 y 5.
ARTÍCULO 520. CONDICIONES PARA LA REMISIÓN A LOS PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA. El iscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá:
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Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.
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Cerciorarse que no se...
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