Disposiciones generales
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 562-563 |
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ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.
En desarrollo de los artículos 4 y 5 del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.
CONCORDANCIAS:
· Código de Procedimiento Penal: Art. 529.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 116, 250, 251 y 254.
ARTÍCULO 529. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:
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Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.
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Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.
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Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
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Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.
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Nivel de congestión.
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Las reglas de la gradualidad ijadas por esta ley.
CONCORDANCIAS:
· Código de Procedimiento Penal: Art. 528.
ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. (Inciso 1 corregido por el artículo 30 del Decreto 2770 de 2004). Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
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En enero 1 de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1) de enero de 2008.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Artículo 530 corregido por el artículo 30 del Decreto 2770 de 2004, declarado VIGENTE por el Consejo de Estado mediante Expediente 00119-00 de 19 de agosto de 2010, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso.
· Artículo 530 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
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