Disposiciones generales - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513470506

Disposiciones generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1-4

Page 1

LEY 1564 DE 2012

(Julio 12)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· *Ley 270 de 1996: Art. 1.

· Constitución Política de Colombia: Art. 95 Num. 7, Arts. 116 y 229.

ARTÍCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustiicado será sancionado.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 4, 10, 14, 42, 46, 48, 90, 121, 152, 361 y 367.

· Código Civil: Art. 18.

· Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 3 y 4.

· *Ley 270 de 1996: Arts. 2 al 9.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 29, 86, 228 y 230.

ARTÍCULO 3. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 36 y 107.

· *Ley 270 de 1996: Art. 4.

Page 2

ARTÍCULO 4. IGUALDAD DE LAS PARTES. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 7, 11, Art. 42 num. 2 y Art. 107 num. 3.

· *Ley 270 de 1996: Art. 9.

· Constitución Política de Colombia: Art. 13.

ARTÍCULO 5. CONCENTRACIÓN. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 3, 36 y 107.

· Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 45.

ARTÍCULO 6. INMEDIACIÓN. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Arts. 37, 42, 44 y 171.

ARTÍCULO 7. LEGALIDAD. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justiican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.

CONCORDANCIAS:

· Código General del Proceso: Art. 42 num. 7.

· Constitución Política de Colombia: Art. 230.

ARTÍCULO 8. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oicio.

Page 3

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 6, 42, 44, 317, 395, 500 y 586.

· Código Civil: Arts. 91, 315...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR