Disposiciones generales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232477

Disposiciones generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas2-4

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ARTÍCULO 5. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:

  1. (Aparte entre corchetes derogado tácitamente a partir del año gravable 1992, según lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto 1321 de 20 de junio de 1989, que adicionaron los artículos 297 y 294 del Estatuto Tributario, respectivamente). Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, {en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior}.

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  2. (Aparte entre corchetes que se refiere al impuesto complementario de remesas fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y {en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales}, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

    - Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

    ARTÍCULO 1.2.1.1.8. USUFRUCTO LEGAL. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del USUFRUCTO LEGAL.

    La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante. (Artículo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

    (...)

    ARTÍCULO 1.2.4.2.10. AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto.

    La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al
    1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Artículo 2, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 19...

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