Disposiciones generales - Título I. Disposiciones Generales - Libro Segundo - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325645

Disposiciones generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas413-426

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ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. (Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo.

Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.4.6.10. (Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1555 de 22 de septiembre de 2017). Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de latrazabilídad de las transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad tributaría.

La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 366 al 368-2, 392 y 437-1.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 014905 DE 9 DE JUNIO DE 2017. DIAN. En la autorretención del impuesto de renta y complementarios no se aplican cuantías mínimas.

- CONCEPTO 013505 DE 31 DE MAYO DE 2017. DIAN. Tratamiento tributario de la venta de bonos de carbono.

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ARTÍCULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.

- Artículo 366 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.2.4.2.12. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE DESCUENTOS. A partir del 19 de marzo de 1997 (D.O. 43006), cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento 4%), independientemente del periodo de redención del título. (Artículo 4, Decreto 700 de 1997, Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarías. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.20. ENAJENACIONES SUCESIVAS ENTRE NO AUTORRETENEDORES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos entre contribuyentes que estando sometidos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenación, siempre y cuando los títulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser enajenado dicho título.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

PARÁGRAFO. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimiento que está transcurriendo al momento de la enajenación. (Artículo 12, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.21. TÍTULOS CON CONSTANCIAS SOBRE VALORES RETENIDOS ADQUIRIDOS POR AUTORRETENEDORES. Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con descuento o intereses anticipados, que cuente con la respectiva constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimiento en el cual se enajena, se trasladará al agente autorretenedor junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo periodo.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar la tarifa de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si latransacción se realiza a través de una bolsa de valores.

Si el agente autorretenedor enajena el título durante el primer periodo de rendimientos para él, trasladará la retención en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aquí previsto.

A partir del primer mes del siguiente periodo de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 1.2.4.2.13 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), (hoy cuatro por ciento (4%)), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de la enajenación. (Artículo 13, Decreto 700 de 1997, ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.4.2.32. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES. El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) (hoy cuatro por ciento (4%)) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta. (Artículo 24, Decreto 700 de 1997, Ajustada la tarifa por el Artículo 3 del Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.4.2.38. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS PROVENIENTES DE CUPONES DESPRENDIBLES. Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:

  1. Se practicará retención en la fuente sobre la totalidad del valor nominal del cupón desprendible...

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