Disposiciones generales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024857

Disposiciones generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas3-5
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LIBRO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 5. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS
CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y complementarios se
considera como un solo tributo y comprende:
1. (Aparte entre corchetes derogado tácitamente a partir del año gravable 1992, según
lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto 1321 de 20 de junio de 1989, que
adicionaron los artículos 297 y 294 del Estatuto Tributario, respectivamente). Para
las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a nes especiales en
virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se
liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, {en el patrimonio y en la
transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior}.
2. (Aparte entre corchetes que se re ere al impuesto complementario de remesas
fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). Para
los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias
ocasionales y {en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales},
así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y
entidades extranjeras.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.1.8. USUFRUCTO LEGAL. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se
gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales
de los hijos menores, cuando no haya renuncia del USUFRUCTO LEGAL.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos scales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá
efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el
renunciante. (Artículo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará
a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas
sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.4.2.10. AUTORRETENCIÓN MENSUAL. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos nancieros, sean legítimos tenedores de títulos que
incorporen rendimientos nancieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y
descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión,
expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo en
el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 1.2.4.2.21 del presente decreto.
La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en los artículos 1.2.4.2.9 al
1.2.4.2.49 del presente decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes
para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente. (Artículo 2, Decreto 700 de 1997) (El
Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás
disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.4.2.15. ENAJENACIÓN DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS ANTICIPADOS A CONTRIBUYENTES
NO AUTORRETENEDORES. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos nancieros, o un no contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementario, o un exento de dicho impuesto, o un contribuyente no sometido a retención
en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con descuento o con pago de intereses anticipados, en favor
de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga
la calidad de agente autorretenedor de rendimientos nancieros, el enajenante, al momento de la enajenación, practicará
al adquirente la retención en la fuente sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su enajenación.
PARÁGRAFO. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre
la cual debe practicarse la retención. (Artículo 7, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1
de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Art. 5

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