Disposiciones especiales relativas a las operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda - Parte IV. Normas especiales aplicables a las operaciones de los establecimientos de crédito - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393944986

Disposiciones especiales relativas a las operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas294-299

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ARTÍCULO 134. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE - UPAC -.

{1. Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente capítulo, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fiuctuaciones del poder adquisitivo de la moneda

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en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.

En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.

  1. Estipulación en los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

  2. Información al público. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento.

  3. Cálculo para la liquidación. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.

    A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria}.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · Artículo 134 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

    ARTÍCULO 135. AMORTIZACIÓN DE CRÉDITOS CON CESANTÍA. {Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda...

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