Otras disposiciones procedimentales - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232765

Otras disposiciones procedimentales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas855-864

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ARTÍCULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso -Administrativa.

CONCORDANCIAS:

Estatuto Tributario Nacional: Art. 589.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 76510 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. DIAN. Corrección de Actos Administrativos. Corrección de Errores e Inconsistencias en Declaraciones Tributarias. Corrección de las Declaraciones Tributarias. Corrección de Liquidaciones Privadas por la Administración de Impuestos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 19212 DE 10 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Aunque la modificación de la base de la sanción por devolución improcedente, por auto aclaratorio del pliego de cargos, para incluir en ella la sanción por inexactitud, no atiende a la corrección de un error aritmético, tal circunstancia, por si sola no genera la nulidad del acto sancionatorio.

• EXPEDIENTE 19563 DE 26 DE FEBRERO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Facultad de corregir tos errores aritméticos o de transcripción.

ARTÍCULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.

Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

ARTICULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. (Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003). Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año,

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en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DAÑE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

• Articulo 867-1 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se considere usurario el interés cobrado por bs particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549 de 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONCORDANCIAS:

• Estatuto Tributarlo Nacional: Art. 635.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 019283 DE4 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO. Intereses por mora.

• CONCEPTO 021717 DE 25 DE MARZO DE 2011. DIAN. Aplicación de la ley en el tiempo.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 15075 DE 3 DE ABRIL DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR...

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