Otras disposiciones procedimentales
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 423-434 |
Artículo 864. Tasa de interés para devoluciones.
anterior, será igual a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010. Los intereses corrientes
se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certicado por
la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses
moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la
administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.
Artículo 865. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales para las
devoluciones.
El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar
la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.
TÍTULO XI
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
Artículo 866. Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas.
Podrán corregirse en cualquier tiempo, de ocio o a petición de parte, los errores
aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones ociales
y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso -
Administrativa.
Artículo 867. Pago o caución para demandar.
Subrogado por el artículo 7º. de la Ley 383 de 1997, el cual fue declarado inexequible. Para
interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del impuesto
sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto
que hubiere liquidado la Administración.
Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado,
en materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez
por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.
Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de
pago.
agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a
su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual
y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la
inación del año anterior certicado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la
administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente
a la fecha en que haya quedado en rme en la vía gubernativa el acto que impuso la
correspondiente sanción.
Artículo 868. Unidad de Valor Tributario, UVT.
el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario,
UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
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