Distinciones conceptuales para determinar el foro competente para un daño ambiental internacional. Estudio de derecho comparado en base al artículo 5.3 del Reglamento (CE) Bruselas I - Núm. 38, Julio 2012 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 458981954

Distinciones conceptuales para determinar el foro competente para un daño ambiental internacional. Estudio de derecho comparado en base al artículo 5.3 del Reglamento (CE) Bruselas I

AutorPia Monserrat Moscoso Restovic
CargoAbogada, magíster en Derecho de Minas, Aguas y Medio Ambiente, Universidad de Atacama (Chile)
Páginas1-35

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Introducción

En la Unión Europea existe producción centralizada de derecho comunitario. Asimismo, en el continente europeo nos encontramos con normas de derecho internacional privado uniforme. En este sentido, la mayor diferencia entre la Unión Europea y los países no comunitarios radica en la forma como se enfrenta el problema de la extensión de la competencia judicial internacional.

Mientras los países no comunitarios se caracterizan por mantener una "interpretación nacionalista y territorial" de las normas de competencia judicial internacional y del derecho aplicable (aun en los casos en los cuales el asunto tiene elementos que afectarán la competencia y la legislación de dos o más países), los países miembros de la Unión Europea, en cambio, han adoptado la plena colaboración judicial.

La evolución del derecho internacional privado europeo tiene como resultado un sistema eficiente que se causa no solamente en los tratados de integración que vinculan a los Estados miembros, sino, y muy especialmente, en la vasta creación jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, se ha ido modelando un cuerpo de principios y de normas que con el tiempo han sido recogidos en directrices y reglamentos comunitarios1.

En el caso americano también encontramos múltiples ejemplos de integración regional, que por variadas razones no han llegado a perfeccionar el sistema de cooperación judicial al nivel europeo. No ahondaremos en este punto. Simplemente sirva para comprender que los principios y normas de derecho internacional público serán más eficaces en la medida que las normas de derecho internacional privado vigente en los países americanos se interpreten de tal forma que se propenda a la eficacia de las resoluciones judiciales de tribunales extranjeros y se apoye la seguridad y previsibilidad del sistema de justicia internacio-

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nal. En efecto, los costes de la litigación internacional no serán menores por el hecho de que un país mantenga interpretaciones territorialistas de sus normas de competencia judicial; al contrario, la falta de certeza en la competencia judicial internacional encarece los costos de la litigación internacional.

Por otro lado, la realidad avanza más rápido que el derecho, y empresas internacionales (o transnacionales) se posicionan en América Latina con mucha mayor amenaza de la que representan para los países europeos en la principal ventaja comparativa y competitiva que tiene la región americana: sus recursos naturales.

En este contexto, la noción de daño ambiental y de daño civil - ambas tributarias de la teoría de la responsabilidad extracontractual y con sustrato común en la mayoría de los países de América Latina - adoptarán matices si nos encontramos ante una relación jurídica internacional.

Mientras Europa camina a paso lento a la uniformidad material, y ha elaborado principios de protección ambiental, que hoy plantea instru-mentalizar en directrices y reglamentos, América Latina, en cambio, mantiene las clásicas interpretaciones del concepto de daño extracontractual, que poco aportan al concepto de daño ambiental internacional, y que constituyen un problema a la hora de determinar la competencia judicial internacional. Mayor gravedad se evidencia en el hecho de que una mala conceptualización de la relación existente entre daño civil y daño ambiental pueda afectar a los foros de competencia judicial internacional.

América Latina no se ha planteado la posibilidad de que, previa a la armonización de legislaciones, es necesaria la interpretación uniforme del derecho internacional privado, con miras a la eficacia de las resoluciones judiciales.

Por estas razones, proponemos un estudio conceptual sobre la naturaleza y características del daño internacional, que resulte funcional a las realidades jurídicas con pluralidad normativa, como ocurre en el continente americano.

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Para ello se introduce como novedad, en la perspectiva de abordar el tema, la noción de "daño transnacional", como subespecie del "daño internacional". Así, por ejemplo, los daños transfronterizos son daños internacionales, pero no necesariamente son transnacionales. Pueden encontrarse muchos casos en el continente americano.

Por otra parte, apoyados en la vasta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, diferenciaremos el daño civil internacional del daño ambiental internacional. Mientras el primero ha sido objeto de múltiples limitaciones, a objeto de propender a una mayor seguridad jurídica en la determinación del foro competente y de la legislación aplicable, el daño ambiental, en cambio, tiende a experimentar criterios aperturistas proclives a proteger los intereses de la víctima.

Finalmente, la asociación de una y otra clase de daño es abordada por la vía de dos conceptos esenciales: "hecho generador" (lugar donde se originó el daño) y "resultado dañoso" (lugar donde manifestó sus consecuencias).

Todo lo cual nos ayudará a establecer relaciones, identificar vacíos y comentar el estado de la cuestión en el continente europeo.

I De la obligación internacional extracontractual para efectos de determinar la competencia judicial civil internacional cuando existen daños ambientales envueltos

La proclamada "identidad europea" necesita un sistema jurídico unificado. Sin embargo, este presupuesto básico de unidad se enfrenta con otro presupuesto sobre el cual se ha estructurado la comunidad europea: la pluralidad material (Wilhelmsson, 2002, pp. 77- 94; De Miguel Asensio, 2005, pp. 1-25). En este sentido, la pluralidad de tradiciones constitucionales y culturas jurídicas coexistentes en la Unión Europea2

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ha obligado al respeto de la identidad jurídica vigente en los Estados miembros. De esta forma, ante la diversidad material, el camino más expedito no ha sido la uniformidad, sino la armonización mínima y la existencia de un derecho privado internacional uniforme3.

Por otro lado, la evolución del derecho comunitario ha generado una política de consensos y acuerdos sobre mínimos, cuya dinámica no es ajena al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (anteriormente y al momento de dictarse las sentencias: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy simplemente Tribunal de Justicia, en adelante TJUE)4. De aquí la importancia de los conceptos autónomos elaborados por los organismos comunitarios, los que -siendo una minoría relativa en comparación con los conceptos y definiciones nacionales vigentes- terminan demostrando la política de consensos en el seno de la UE.

En lo que a nuestro tema se refiere, conceptos autónomos como "hecho dañoso", señalado en el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I (de creación jurisprudencial por el entonces TJCE, hoy TJUE), ha resultado sustancial para la comprensión uniforme de las obligaciones internacionales extracontractuales y para la aplicación uniforme del derecho internacional privado europeo (ver Moscoso Restovic, 2010 y 2012).

En efecto, el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), señala: "Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso".

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Por su parte, el TJUE ha entendido que las obligaciones extracontrac-tuales son una categoría que, en principio, envuelve todas las relaciones jurídicas no contractuales5. Desde esta perspectiva, el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I se aplica tanto a la responsabilidad extra-contractual civil como a la responsabilidad extracontractual ambiental, entendiendo que esta última no está exceptuada de la aplicación del Reglamento Bruselas I, según se desprende del artículo Ia del mismo Reglamento6. Apoya esta idea el hecho de que el propio Reglamento Bruselas I ha regulado materias no calificables como "civiles" strictu sensu7.

No habiéndose establecido por el Reglamento Bruselas I un foro de competencia especial para el daño extracontractual ambiental, y encontrándonos con la noción genérica de delito o cuasidelito civil que enuncia el artículo 5.3, entendemos que tanto daño civil strictu sensu como daño ambiental están comprendidos en la especialidad del fuero aplicable a delitos y cuasidelitos.

Por su parte, la extensión del concepto "obligación extracontractual" asumida por el Reglamento Bruselas I es de tal amplitud que la elaboración de un concepto autónomo por parte del TJUE ha incluido en esta categoría a todas las situaciones que no corresponden a un vínculo contractual en sentido estricto8. Se ha usado una técnica de exclusión

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caso a caso9, que ha dado como resultado la apertura de la dimensión extracontr actual10.

Como el TJUE no ha trabajado un concepto autónomo de obligación extracontr actual con base en los elementos de la obligación, sino como un concepto remanente de las materias contractuales, resulta que nos encontramos con que el artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I se aplica a "todas las relaciones no contractuales". Así, resulta...

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