Régimen patrimonial del matrimonio desde Roma hasta la novísima recopilación - Núm. 24, Diciembre 2005 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51813669

Régimen patrimonial del matrimonio desde Roma hasta la novísima recopilación

AutorYadira Alarcón Palacio
CargoAbogada
Páginas4-31

    Este artículo presenta resultados parciales del trabajo doctoral elaborado por la autora en torno al Patrimonio común como objeto de responsabilidad de los casados en sociedad de gananciales. La doctora Alarcón fue becada por la Universidad del Norte para adelantar sus estudios en la Universidad Autónoma de Madrid, y obtuvo el título de Doctor en Derecho con calificación sobresaliente cum laude por unanimidad.


Yadira Alarcón Palacio: Abogada, Universidad del Norte; Doctora en Derecho, Universidad Autónoma de Madrid; profesora de Derecho Civil. Actual coordinadora del Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política y editora de la Revista de Derecho de la Universidad del Norte (Colombia). Dirección postal: Universidad del Norte, Km 5 vía a Puerto Colombia, Barranquilla (Colombia) yalarcon@uninorte.edu.co

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1. El matrimonio y su economía en el derecho romano régimen de separación de bienes

En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación de convivencia1, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no sólo su origen, sino además su razón de ser2 y su durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta, terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio (institución existente desde siempre en el derecho romano) era mirado de forma natural3.

El hecho del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes. El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio4. Sin em-Page 5bargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus5. Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al marido6. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo la patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido: cualquier aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar forzosamente a propiedad del marido.

En el matrimonio sine manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia del padre (en el caso de que no fuera sui iuris), y como consecuencia de ello, sus adquisiciones aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en el caso de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado7, es decir, si la hija era independiente, le pertenecía en propiedad personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio o adquiriera después, con libertad de disposición8. El marido no tenía Page 6 facultad de administración ni de disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo era posible a través de la figura del mandato9. Tampoco la mujer tenía derecho a alimentos de su marido, no existía la sucesión mutua intestada por derecho civil y en derecho pretorio eran llamados en último lugar10.

Dada la naturaleza de este régimen, que se traducía en una verdadera separación, cuando el marido adquiría la manus, la mujer no tenía capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él era el único responsable, y amparaba sus obligaciones con todos sus bienes, incluyendo en ellos todo aquello que la mujer tuviese cuando lo contraía siendo sui iuris. Por otra parte, en el matrimonio sine manus, estando la mujer bajo la potestas del padre, era éste el que aparecía frente a terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por tanto responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la mujer sui iuris, aparecía como deudora y responsable directa frente a terceros, es decir, mostraba una verdadera capacidad patrimonial quedando afecto al pago de sus obligaciones su propio patrimonio. El marido, por su parte, respondía frente a terceros por sus propias deudas y con su respectivo patrimonio.

En la práctica (por tradición), el marido sufragaba los gastos del hogar y el mantenimiento de la familia, y el uso exigió desde antiguo que el paterfamilias de la mujer concediese con ocasión del matrimonio, al marido, ciertos valores patrimoniales en concepto de dos (dote, bienes matrimoniales)11.

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A pesar de la diferencia que existía entre los matrimonios cum manus y los matrimonios sine manus, en ambos se dio la institución de la dote; en principio entendida como una compensación anticipada a la mujer por la pérdida de sus derechos sucesorios en la familia de origen y luego tomó el carácter de una ayuda para sostener las cargas del matrimonio12. Sobre la titularidad de la dote se ha dicho que pertenecía en propiedad al marido durante el matrimonio13, a pesar de que una vez el matrimonio fuera disuelto debería restituirla14. La limitación a las facultades del marido sobre los bienes dotales surgió con la lex Iulia de fundo dotali, a través de la cual se prohibía al marido enajenar bienes sitos en suelo itálico constituidos como dos sin el consentimiento de su mujer. Tampoco podía gravarlos con hipoteca, ni siquiera con este consentimiento15.

En el derecho postclásico, abandonados los negocios formales en general, tampoco se emplean para la constitución de la dote. Teodosio II y Valentiano III dispusieron que la promesa de constitución de dote (pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades de la dictio16 ni de la promissio dotis 17(C. Teod. 3, 13, 4 del año 428 de la era cristiana)18.

Si no se estipulaba en la constitución de la dote la restitución de la misma para después de disuelto el matrimonio (cautio o stipulatio rei uxoriae exigible a través de la actio ex stipulatio)19, existía una ac-Page 8ción pretoria para recuperarla denominada actio rei uxoriae20, que fue drásticamente reformada por Justiniano, quien permitió que la dos nunca quedara en poder del marido, estableciendo que debía ser siempre restituida, y la correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían ser restituidos inmediatamente, las demás cosas después del plazo de un año21. Entre los cambios efectuados por Justiniano se destacan también el concederle a la mujer una hipoteca general sobre los bienes del marido, y también éste fue protegido con el derecho a otra hipoteca que respaldara sus acciones para obtener la dote prometida y en cuanto a la garantía de evicción por los objetos recibidos en dote22.

La obligación de restitución se convierte entonces en época de Justiniano en inherente a la dote, de estipulación ficta o presunta, y favorable tanto a la mujer como a sus herederos. Las múltiples reformas introducidas por Justiniano le dieron el nombre de Legislator uxorius; con tales cambios se convirtió la propiedad del marido en algo meramente formal, adjudicándosele facultades de usufructuario23.

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El régimen de separación establecido con la dote iba acompañado de la prohibición de donación entre cónyuges, quizás amparada por la tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco familiar. Como señala García Garrido, el principio inspirador del régimen clásico de los bienes aportados al matrimonio está inspirado en la exclusión de toda liberalidad que pueda ser perjudicial para el marido o la mujer. En cuanto al origen de la prohibición de donaciones entre cónyuges, señala el autor que existen fundadas dudas; algunos la señalan en el carácter consuetudinario y otros le atribuyen un carácter legislativo. Lo cierto es que se buscaba prever que la mutua confianza entre los cónyuges llevara, en efecto, a una confusión patrimonial de desastrosas consecuencias para el menos precavido de ellos en una época de frecuentes divorcios24.

A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes del derecho romano fue la donatio ante nuptias, consistente en los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de las nupcias; se constituía entonces en una excepción a la prohibición de las donaciones entre cónyuges25. Esta figura no adquiere importancia sino a partir de la época postclásica, ya que anteriormente los bienes donados eran de poco valor económico, entregados como muestras de afecto. Fue durante los siglos III y IV que estas donaciones alcanzaron una cuantía considerable, y normalmente la mujer las constituía en dote, con lo que se aseguraba la restitución de la donación junto con la dote26.

Esta institución recibe una nueva regulación en épocas de Justiniano, quien la denominó donatio propter nuptias27, permitiéndose después de la celebración del matrimonio, independiente de las demás donaciones, para las que continúa rigiendo la prohibición28. Se constituye en una verdadera aportación del marido que integró el patrimonio familiar Page 10 junto con la dote. A la muerte del marido, la mujer tenía el usufructo y los hijos la nuda propiedad.

Justiniano considera la donatio propter nuptias como paralela a la dote, justificada en interés de la familia y como contraprestación a la dote. Con ello, aunque mantiene la distinción entre las distintas masas...

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