Editorial - Núm. 16, Julio 2016 - Revista Digital de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 736895509

Editorial

AutorAníbal Zárate
Páginas3-7
REVI STA DIGITAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, N.º 16, SEGUNDO SE MES TRE /20 16, PP. 3-7
Editorial
ANÍB AL Z ÁR ATE 1
El derecho administrativo contemporáneo presenta la particularidad de se-
guir demandando una definición que le sirva como justificación. En efecto,
la acuciosa búsqueda de sus fundaciones conduciría a numerosos administra-
tivistas, en algo más de dos siglos desde su aparición, a regresar asiduamente
a las fuentes históricas del derecho de la Administración. En esta compleja y
conocida tarea, la doctrina pudo haber terminado algunas veces, tal vez de
tanto interrogarse sobre la misma realidad histórica, trazando o travistiendo
un hecho con la ayuda de una idea.
La idea de los orígenes revolucionarios del derecho administrativo cobraría
fuerza casi un siglo después gracias al célebre fallo Blanco de 8 de febrero de
1873, según el cual la responsabilidad del Estado por los daños causados a
particulares, por el hecho de las personas que este emplea para la prestación
de un servicio público, no puede regirse por los principios del Código Civil;
ya que esta no es ni general, ni absoluta, sino que tiene reglas especiales que
varían de acuerdo con las necesidades del servicio y el deber de conciliar las
prerrogativas del Estado, de un lado, y los derechos de los particulares, de otro
lado. De este modo, basándose en las leyes del 16-24 de agosto de 1790 y 16
fructidor del año III, el Tribunal de Conflictos francés decide que “la autoridad
administrativa es la única competente para conocer del caso”2.
Desde los albores del siglo XX, innumerables tratados de derecho adminis-
trativo verían en esta decisión el origen histórico del derecho administrativo,
en el sentido de que confiere a un juez distinto una competencia de “derecho
común” para conocer de los litigios que involucran a la Administración. El
fallo Blanco aparece entonces como la consagración del llamado “principio de
separación de poderes a la francesa”, tal como la doctrina lo ve formulado en
las leyes de agosto de 1790 y fructidor del año III3.
1 Doctor en Derecho de la Universidad Panthéon-Assas, Paris II, Paris, Francia. Docente-
investigador y director del Grupo de Investigación del Departamento de Derecho Ad-
ministrativo de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia. Correo-e:
anibal.zarate@uexternado.edu.co. Para citar el artículo: Zárate, A. “Editorial”, Revista digital
de Derecho Administrativo, n.º 16, segundo semestre, Universidad Externado de Colombia,
2016, pp. 3-7. DOI: http://dx.doi.org/10.18601/21452946.n16.01.
2 Tribunal confl., 8 févr. 1873, Blanco, S. 1873.II.153.
3 Postura que es cuestionada por diferentes autores: vid., p. ej., ANDRÉS OSPINA, De la jurisdic-

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