Efectos de la ley - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156366

Efectos de la ley

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas7-11

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ARTÍCULO 10. (Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887) .

· Subrogado por la Ley 57 de 1887:

ARTÍCULO 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial preiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, *Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, *de Fomento, de Minas, *de Beneicencia y de Instrucción Pública.

*Nota de Interpretación: El Código Judicial corresponde al Código General del Proceso o Código de Procedimiento Civil; y los Códigos de Fomento y de Beneicencia y de Instrucción Pública no están surtiendo ningún tipo de efectos jurídicos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Sustantivo del Trabajo: Art. 20.

· *Ley 4 de 1913: Arts. 52 al 56.

· *Ley 153 de 1887: Arts. 1 al 19.

· *Ley 57 de 1887: Art. 45.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 4 y 93.

CAPÍTULO III EFECTOS DE LA LEY Artículo 11. (subrogado ley 4 de 1913) la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 489 de 1998: Art. 119.

· *Ley 4 de 1913: Arts. 52 al 56.

· *Decreto-Ley 1222 de 1986: Art. 330.

· Constitución Política de Colombia: Art. 165 y Art. 189 num 10.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA C-925 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Sanción presidencial de la ley. La promulgación de las normas.

· SENTENCIA C-179 DE 13 DE ABRIL DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oicial.

ARTÍCULO 12. (Subrogado Ley 4 de 1913) La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oicial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

En la capital de la *Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oicial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se

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anote el día del recibo de cada número del Diario Oicial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.

*Nota de Interpretación: Léase República de Colombia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 489 de 1998: Art. 119.

· *Ley 4 de 1913: Arts. 52 al 56.

· *Decreto-Ley 1222 de 1986: Art. 330.

· Constitución Política de Colombia: Art. 165 y Art. 189 num 10.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA C-925 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Sanción presidencial de la ley. La promulgación de las normas.

· SENTENCIA C-492 DE 2 DE OCTUBRE DE 1997. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. La promulgación como función del Presidente.

· SENTENCIA C-179 DE 13 DE ABRIL DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oicial.

ARTÍCULO 13. (Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887 ).

ARTÍCULO 14. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 4 de 1913: Art. 58.

ARTÍCULO 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 16, 198, 424, 426, 1522, 1526, 1604...

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