De los ejecutores testamentarios - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156754

De los ejecutores testamentarios

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas327-334

Page 327

ARTÍCULO 1327. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28 y 1055.

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ARTÍCULO 1328. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1008, 1011 y 1155.

ARTÍCULO 1329. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad.

Ni las personas designadas en el artículo 586.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Art. 34.

· *Ley 27 de 1977: Por la cual se ija la mayoría de edad a los 18 años.

ARTÍCULO 1330. (Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974).

ARTÍCULO 1331. (Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974).

ARTÍCULO 1332. La incapacidad sobreviniente pone in al albaceazgo.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1504.

ARTÍCULO 1333. El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1551 y 1608.

· Código General del Proceso: Arts. 497 y 498. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 596 y 597.

ARTÍCULO 1334. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1028 y 1384.

ARTÍCULO 1335. Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

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La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1384 y 2189 al 2199.

· Código de Comercio: Arts. 1283 y 1286

ARTÍCULO 1336. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

ARTÍCULO 1337. El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1501, 2142 y 2161.

ARTÍCULO 1338. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 508 y 1568.

ARTÍCULO 1339. El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

ARTÍCULO 1340. Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los (*)tutores en el (*)artículo 502.

El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

(*)NOTAS DE VIGENCIA: La expresión tutores, debe entenderse como consejeros o administradores, según los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 1306 de 2009 .

El artículo 502 del Código Civil fue DEROGADO por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009 .

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Art. 1568.

· Código General del Proceso: Art. 498. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 597.

· *Ley 1306 de 2009: Art. 66.

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ARTÍCULO 1341. Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653 al 668, 1297, 1310 y 1504.

· Código General del Proceso: Arts. 498 y 499. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 597 y 598.

ARTÍCULO 1342. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se ijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1012 y 1344.

ARTÍCULO 1343. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suiciente para cubrir las deudas conocidas.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1344, 1393 y 1411.

ARTÍCULO 1344. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

(Aparte en cursiva, derogado tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1932). Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos (*)tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.

(*)NOTA DE VIGENCIA: La expresión tutores, debe entenderse como consejeros o administradores, según los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 1306 de 2009 .

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 62, 1412 y 1504.

· *Ley 29 de 1932: Arts. 1 y 5.

ARTÍCULO 1345. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1297 y 1411.

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ARTÍCULO 1346. Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts...

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