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El sistema electrónico de contratación pública -Secop- y el futuro de la contratación estatal por medios electrónicos

AutorErick Rincón Cárdenas
Cargo del AutorAbogado de la Universidad del Rosario con especializaciones en Derecho financiero y Derecho contractual de la misma universidad
Páginas135-157
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El sistema electrónico de contratación pública
–Secop– y el futuro de la contratación estatal por
medios electrónicos
Erick Rincón Cárdenas*
Nota introductoria
La posibilidad de la contratación electrónica o, en su más estricto sentido,
la manifestación del consentimiento electrónico a través de medios electró-
nicos es, sin duda, una herramienta indispensable en el contexto del inter-
cambio comercial globalizado. En este sentido, el comercio electrónico no es
sino una nueva modalidad para la formación del consentimiento, requisito
esencial para la validez de los contratos.1
Si bien es cierto que la regulación actual de los contratos electrónicos es
escasa, no por ello debemos entender que se encuentra carente de toda regula-
ción la validez de la contratación electrónica, tanto en entornos abiertos como
en entornos cerrados; bien se trate de una contratación en Internet, mediante
* Abogado de la Universidad del Rosario con especializaciones en Derecho nanciero y Derecho
contractual de la misma universidad. Máster en Derecho Mercantil de la Universidad Alfonso X de
España. Candidato a Doctor en Derecho de la Universidad Europea de Madrid. En la actualidad es
Gerente General de la Sociedad Cameral de Certicación Digital CERTICAMARA S.A. y Director
de la Especialización en Derecho y Tecnologías de la Información de la Universidad del Rosario.
1 En este punto cabe destacar la importancia de la etapa precontractual en la formación del contrato
electrónico, ya que, como lo establece con diáfana claridad Sergio Rodríguez Azuero en la más reciente
edición de su obra sobre contratos bancarios: “resulta fundamental la existencia de una etapa precon-
tractual en la que exista total claridad e información sobre su contenido, no sólo por lo que ello tiene de
relevante frente al negocio que pretende formarse, sino porque tales prerrequisitos tienden a evitar que
términos globalmente dispuestos por una de las partes vulneren derechos de los consumidores”. Rodríguez
Azuero, Sergio, Contratos bancarios. Su signicación en América Latina, 5ª, ed., Bogotá, Legis, 2003, p. 251.
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Intercambio Electrónico de Datos (EDI, por sus siglas en inglés)2 o cualquier
otro medio electrónico, es susceptible de tratamiento legal. Sobre el particular
se debe tener en cuenta lo siguiente: “En la contratación electrónica la oferta
debe proponerse por medios electrónicos, aunque debemos aclarar, desde
este momento, que por el sólo hecho de la aceptación de realizarse por estos
medios ya se congura el contrato electrónico; lo que no ocurre si es sólo la
oferta la realizada por vía electrónica”.3
Con respecto a la forma, tanto los contratos electrónicos como las estipu-
laciones en ellos contenidas se consideran perfectamente válidos de acuerdo
a la normativa establecida en los Código Civil y de Comercio, sobre la base de
los principios de la autonomía de la voluntad. Con respecto a la validez del
documento electrónico y su equiparación al documento en soporte de papel,
la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI, que se reeja
en nuestra legislación en la Ley 527 de 1999, enuncia el principio de la equi-
valencia funcional en su artículo 5, bajo el título de “Reconocimiento jurídico
de los mensajes de datos”, en los siguientes términos: “No se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de
que esté en forma de mensaje de datos”. La conceptualización de la noción
mensaje de datos la encontramos en el propio texto normativo en el artículo
1o), que indica: “Por mensaje de datos se entenderá la información generada,
enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos
(EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.4
Tras más de ocho años de aplicación, este instrumento normativo –la
equivalencia funcional– se ha mostrado como determinante al momento de
calicar la seguridad jurídica de un mensaje de datos empleado en cualquier
tipo de comunicación electrónica, por cuanto estableció un mecanismo téc-
nico con ciertos atributos que hace posible presumir la conabilidad de un
mensaje de datos: la rma digital. En esta ponencia se analizan, no desde una
2 Electronica Data Interchange.
3 Hernández Fernández, Lisette, “La oferta y la aceptación. Especial referencia a los contratos ce-
lebrados por medios electrónicos” en Comercio electrónico y telecomunicaciones, Buenos Aires, Lex Rex,
2005, p. 534.
4 En nuestro caso el mensaje de datos se identica con la noción de documento electrónico, al tratarse
de información generada o transmitida por medios electrónicos.

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