Entidades sin ánimo de lucro - Preguntas y respuestas - Entidades sin ánimo de lucro y régimen tributario especial. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 730409725

Entidades sin ánimo de lucro

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Jorge Enrique Beltrán Triana
Páginas13-60

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1.1. ¿Qué es una Entidad sin ánimo de lucro?

Es una persona jurídica que nace por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de la libre asociación (artículo 38 de la C. P.), o por la libertad de los bienes de particulares, para la realización de fines altruistas o beneficio comunitario. Su principal característica radica en la ausencia de ánimo de lucro, lo cual significa que no hay reparto de utilidades o remanentes generados en desarrollo de sus objetivos. Las entidades sin ánimo de lucro se clasifican en tres grandes categorías: Fundaciones, Corporaciones y Entidades del Sector Solidario.

• Constitución Política de Colombia:

ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

• Código Civil:

ARTICULO 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

1.1.1. ¿Qué son las Corporaciones o Asociaciones?

• Decreto Distrital 59 de 21 de febrero de 1991:

ARTICULO 3. DEFINICIONES Y CONCEPTOS. Para efectos de la interpretación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se incorporan al mismo las siguientes definiciones y conceptos:

(.)

  1. ASOCIACIÓN O CORPORACIÓN. Es el ente jurídico que surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social extraeconómico, que puede contraerse a los asociados, a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y decisiones fundamentales, se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario. Por ello, el derecho de asociación no sólo consiste en la posibilidad de organizar personas morales, sino también en la libertad de abstenerse de hacerlo, siendo contrario a la Constitución todo sistema o procedimiento para compeler a las personas a que ingresen o se retiren como componentes de dichas entidades, o que los

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    obliguen a prestarles servicios, a apoyarlas económicamente o a favorecerlas en sus intereses institucionales.

    1.1.2. ¿Cuál es el domicilio de las Corporaciones?

    • Código Civil:

    ARTICULO 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

    1.1.3. ¿Cómo se constituye el patrimonio de las Corporaciones?

    • Código Civil:

    ARTICULO 637. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

    Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

    Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

    1.2. FUNDACIONES

    1.2.1. ¿Qué son las Fundaciones?

    • Decreto Distrital 59 de 21 de febrero de 1991:

    ARTICULO 3. DEFINICIONES Y CONCEPTOS. Para efectos de la interpretación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se incorporan al mismo las siguientes definiciones y conceptos:

    (.)

  2. FUNDACIÓN. Es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado. El substrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social (fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, deportivos o recreativos). La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.

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    1.2.2. ¿Qué personas jurídicas no se consideran Fundaciones?

    • Código Civil:

    ARTICULO 634. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

    1.2.3. ¿Cuál es la reglamentación normativa de las Fundaciones de Beneficencia?

    • Código Civil:

    ARTICULO 650. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la República.

    1.2.4. ¿Cuándo se entiende terminada una Fundación?

    • Código Civil:

    ARTICULO 652. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

    1.3. JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

    1.3.1. ¿Qué es una Junta de Acción Comunal?

    • Ley 743 de de 5 de junio de 2002:

    ARTICULO 6. DEFINICIÓN DE ACCIÓN COMUNAL. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.

    1.3.2. ¿Qué documentación requieren las Junta de Acción Comunal para que les sea reconocida su Personería Jurídica?

    • Decreto Único Reglamentario 1066 de 26 de mayo de 2015:

    ARTÍCULO 2.3.2.1.4. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

    1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

    2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.

    3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.

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      Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar Armada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

    4. Copia de los estatutos.

      PARÁGRAFO 1. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

      PARÁGRAFO 2. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones. (Decreto 2350 de 2003. artículo 4)

      1.4. ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA

      1.4.1. ¿Qué se entiende por Entidades de naturaleza Cooperativa?

      • Ley 79 de 23 de diciembre de 1988:

      ARTICULO 3. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

      Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.

      1.4.2. ¿Cuáles son las características de una Cooperativa?

      • Ley 79 de 23 de diciembre de 1988:

      ARTICULO 5. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:

    5. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.

    6. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.

    7. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.

    8. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.

    9. Que se integre económica y socialmente a: sector cooperativo.

    10. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.

    11. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.

    12. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.

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    13. que tenga una duración indefinida en los estatutos, y

    14. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.

      1.4.3. ¿Qué son las Organizaciones sin Ánimo de Lucro?

      • Decreto Único Reglamentario 1072 de 26 de mayo de 2015:

      ARTÍCULO 2.2.8.1.3. NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas...

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