Las Excepciones de Mérito en el Proceso Ejecutivo Promovido por Acción Cambiaria - Núm. 6, Junio 2008 - Revista Via Inveniendi et Iudicandi - Libros y Revistas - VLEX 42185878

Las Excepciones de Mérito en el Proceso Ejecutivo Promovido por Acción Cambiaria

AutorFelipe Pablo Mojica Cortes
CargoAbogado de la Universidad Santo Tomás de Bogotá
1. Noción introductoria a las excepciones de merito

La definición que sobre el particular le ha asignado el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al vocablo excepción, es la siguiente: "Acción y efecto de exceptuar; 2. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; (...) 4. Der. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio, etc.1

Desde el mismo lenguaje cotidiano empleado por cualquiera de los asociados, se empieza a percibir el concepto generalizado que de dicha institución se tiene, entendido como el mecanismo de defensa que por excelencia detenta en su favor el demandado cuando es convocado ante la jurisdicción, para la composición de un litigio.

Existen comentarios más especializados se han dado sobre el tema, como los de algunos tratadistas de gran importancia en el ámbito Latinoamericano, como Eduardo Couture quien se refiere al tema de la siguiente manera:

"En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. En este primer sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del demandado. Era este el alcance del texto clásico reus in exceptione". (...) Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse también en este sentido, que tales excepciones solo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistencia la obligación. (...)

"En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla..". 2

Resulta importante destacar lo dicho por el tratadista en comento, respecto del contenido de la excepción. Veamos:

El actor - demandante acciona; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que solo en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que solo en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada.

Asì como en primer momento no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa, pues si de una parte la ley asegura al actor los medios para acudir a la autoridad, es también necesario asegurar al demandado los medios para liberarse del reclamo, si le asiste el derecho de hacerlo.

Es sin duda, entonces, el medio exceptivo, una de las distintas manifestaciones que tiene el derecho constitucional de la defensa, pues quiso él legislador proveer a los demandados en distintas acciones, de mecanismos idóneos para contrarrestar los alcances de las acciones deducidas en su contra.

Esa garantía constitucional de la defensa fue consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política de 1886, refrendada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente con la expedición de la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 29 se dijo expresamente que nadie podría ser juzgado sino de conformidad con las leyes preexistentes al acto imputado y observando a plenitud las formas propias de cada juicio. Esto significa que la garantía del derecho de defensa sirve de punto de partida para construir el concepto de excepción, herramienta dirigida a impedir la prosperidad de las pretensiones del actor.

Devis Echandía aborda el tema haciendo una clara distinción entre conceptos que pueden entenderse similares, pero que vistos en profundidad muestran diferencias apreciables, como son el derecho de contradicción, defensa y excepción. El insigne tratadista expone:

"Distinción entre defensa y excepción: Consideramos muy conveniente separar en forma precisa los conceptos de derecho de contradicción, defensa y excepción. El derecho a proponer defensas contra la demanda es la manera de ejercitar ese derecho de contradicción, y por ello este puede Identificarse con el derecho de defensa en sentido general, pero sin que esto signifique que para su existencia se requiera que el demandado ejercite en realidad sus defensas, porque puede permanecer inactivo y no comparecer siquiera al juicio, sin que este derecho deje de reconocérsele, o resulte vulnerado.

"El demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo o la afirmación de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razón, se limita a oponer una defensa en sentido estricto; cuando alega la segunda, propone una excepción. Por consiguiente, la excepción no es un contraderecho material, ni un contraderecho de acción; ella ataca la pretensión incoada en la demanda, pero es una razón de la oposición que a esta formula el demandado. La oposición es una antipretensión".

"En sentido propio, la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o de defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hechos, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos". 3

Aunque estamos hasta ahora en el campo de la excepción, vista in genere, lo cierto es que ella se muestra hoy en día como un mecanismo bifronte, del cual puede usar el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal para echar por tierra las pretensiones del actor o dilatar el proceso que contenga dicha aspiración. Es así como podemos hablar de la presencia en el ámbito jurídico de excepciones previas y de mérito y cada una con alcances bien diferenciados; para llegar a las que pueden proponerse en los procesos originados por títulos valores.

2. Hechos en los que pueden fundarse las excepciones

Las excepciones de mérito vienen a construirse a partir de hechos que deben ser probados por el demandado en el proceso, encaminados a enervar la pretensión, sea de forma total o parcial. Con ello podemos relacionar los siguientes elementos para comprender el concepto de excepción de mérito:

  1. Se trata de hechos nuevos invocados por el demandado, dirigidos a enervar la pretensión.

  2. Excepcionalmente esos hechos requieren ser alegados, puesto que si el Juez los halla probados los debe acoger, sencillamente porque la pretensión carece de soporte alguno.

  3. Igualmente puede suceder que se invoque un hecho que demuestre que la pretensión se está exigiendo en forma anticipada o prematura.

Con base en lo anterior puede decirse que los hechos que generan excepciones de mérito pueden clasificarse de la siguiente manera:

2. 1 Hechos Impeditivos

Se trata de hechos que demostrados dentro del informativo, niegan el nacimiento del derecho pretendido. Vale la pena ilustrar lo anterior con un ejemplo dél tratadista Parra Quijano: "A demanda a B para que a este se le ordene entregar el bien inmueble que vendió (entrega de la...

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