Exportación temporal para reimportación en el mismo estado - Régimen de exportación - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396912002

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas843-848

ARTÍCULO 297. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.

PARÁGRAFO. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 92. ADUANA DE IMPORTACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5041 de 2003). La Declaración de Importación

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bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.

En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

Para el efecto, el declarante con una antelación de quince (15) días a la presentación de la declaración de importación, deberá solicitar autorización a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la Administración donde se encuentra la mercancía, mediante escrito acompañado de los documentos que acrediten la necesidad de la reimportación por jurisdicción diferente.

PARÁGRAFO. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la Declaración de Exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 515 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 268. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. (Artículo modificado por el artículo 67 de la Resolución 7941 de 2008). El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo Estado.

ARTÍCULO 515. GARANTÍA PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, se otorgará una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) de valor consignado en la Declaración de Exportación.

La vigencia de la garantía será por término de duración de la exportación temporal.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Aduanero: Art. 263.

· *Ley 594 de 2000: Art. 31.

· *Ley 397 de 1997: Art. 11 num. 3.

· *Decreto 1746 de 2003: Art. 19 num. 24

· *Resolución Ministerio de Cultura No. 983 de 2010: Art. 21 Par. y Art. 23 num. 10.

· *Resolución Ministerio de Cultura No. 2018 de 2006: Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la exportación temporal de los bienes muebles de interés cultural, la exportación de los bienes...

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