Extinción de la Obligación Tributaria
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 371-383 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 371
hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar referentes al mismo, a n de que las ocinas de impuestos prosigan la
investigación.
Artículo 788. Las que los hacen acreedores a una exención.
Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen
acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suciente
conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
Artículo 789. Los hechos que justican aumento patrimonial.
Los hechos que justiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el
contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de conformidad con el artículo 746.
Artículo 790. De los activos poseídos a nombre de terceros.
Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta
de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de
otra persona, debe probar este hecho.
Artículo 791. De las transacciones efectuadas con personas fallecidas.
La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos
patrimoniales cuando la identicación de los beneciarios no corresponda a cédulas
vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente
o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya
cédula fue informada, o con su sucesión.
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 792. Sujetos pasivos.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de
quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Artículo 793. Responsabilidad solidaria.
Responden con el contribuyente por el pago del tributo:
a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión
ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del
benecio de inventario;
b. Modicado por el inciso nal del parágrafo 2º. del artículo 51 de la Ley 633 de 2000. Los
socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación
social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte
de la absorbida;
d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el
exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre
sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
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