Algunas falacias del principio de primacía constitucional. Referencia necesaria a tres momentos constitucionales para la comprensión del valor normativo de la constitución - Núm. 28, Diciembre 2007 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51442497

Algunas falacias del principio de primacía constitucional. Referencia necesaria a tres momentos constitucionales para la comprensión del valor normativo de la constitución

AutorSergio Estrada Vélez
CargoDocente-investigador Universidad de Medellín
Páginas150-172

    Este ensayo es producto de la investigación "La teoría y filosofía de los principios y valores en el Estado constitucional", financiada por la Universidad de Medellín.


Sergio Estrada Vélez: Docente-investigador Universidad de Medellín. Abogado. Especialista en Derecho Constitucional y en Argumentación Jurídica. Profesor e investigador de la Universidad de Medellín. Doctorando en Derecho, Universidad de León. Correspondencia: Carrera 87 N° 30-65, Facultad de Derecho, Universidad de Medellín. siestrada@udem.edu.co

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Introducción

Estas líneas son fruto de algunas reflexiones realizadas en desarrollo de la investigación "La teoría y filosofía de los principios y valores en el Estado constitucional". El objetivo principal de esa investigación fue la indagación de la noción de principios y valores en el contexto del Estado constitucional desde una perspectiva multidimensional: la filosofía del derecho, la teoría general, la dogmática constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Se buscó determinar desde esos diversos puntos de vista, tradicionalmente abordados de manera compartimental o fragmentada, en detrimento de una visión en conjunto del derecho, la naturaleza de los enunciados constitucionales, en especial, de los principios y valores.

Es un punto común dentro de la teoría jurídica la idea según la cual el denominado Estado constitucional implica un fortalecimiento, para bien o para mal, de la función jurisdiccional. La razón es clara: si los jueces, en especial los de sistemas de control constitucional difuso o mixto que ostentan la facultad de inaplicar la ley, pueden declarar la invalidez de una norma creada por el Congreso, lo mínimo que se exige es una mínima claridad acerca de la naturaleza no sólo de la Constitución sino de los diferentes enunciados establecidos en ella. No es posible aspirar a un correcto razonamiento judicial si no se tiene claridad sobre la naturaleza o contenido de los elementos que conforman las premisas de dicho razonamiento. En desarrollo de esa investigación se determinó lo que ahora se podría denominar caos epistémico constitucional, representado por la pluralidad, vaguedad y disparidad de concepciones de los principios y valores realizadas por la filosofía, la teoría general del derecho y la dogmática constitucional (Botero, 2006). Este escrito, por limitaciones formales, no es un resumen de dicha investigación sino una arista más derivada del mencionado objeto de investigación con el que se pretende advertir la necesidad de realizar un estudio no sólo de las piezas del derecho sino de las piezas de la Constitución, esto es, una aproximación ontológica dirigida no a determinar qué es la Constitución (norma de normas) sino a dilucidar si ese carácter jurídico se puede extender a los principios y valores allí enunciados.

En relación con la discrecionalidad, entendida como la libertad de elección entre varias opciones jurídicamente válidas, no puede ser Page 151 equivalente un razonamiento judicial a partir de principios que un razonamiento judicial a partir de valores. Sin adentrarnos desde ahora en sus diferencias -a pesar de ser desconocidas, en nuestro criterio, por tratadistas tan importantes como Zagrebelsky-, la mayor (inexistente, se podría decir) indeterminación de los supuestos de hecho en los valores y su carácter esencialmente axiológico y político obligan a un reforzamiento del razonamiento jurídico y al empleo de la metodología (modelo de fundamentación) establecida para la demostración del correcto uso de la función de corrección material, pues "buscar la llamada justicia material es un propósito plausible. Hacerlo con olvido e incluso menosprecio de las formas jurídicas es un despropósito que acaba siempre pagándose muy caro" (Aragón, 1997, p. 39). En concreto, una actividad jurisdiccional fundamentada en valores genera tanta discrecionalidad y proximidad con la arbitrariedad que el objeto de control pasa a ser ya no sólo la ley proferida por el legislador sino la sentencia paradójicamente expedida como garantía frente al legislador.

El problema se reduce a advertir la necesidad de aclarar la naturaleza de los contenidos constitucionales como presupuesto necesario del mantenimiento de la institucionalidad exigida por el Estado constitucional con miras a evitar que el desconocimiento de la misma convierta la norma de normas en un sombrero de mago que sirva al operador para tantos actos como intereses desee satisfacer. Una de las vías para el logro de un equilibrio institucional en medio de un Estado constitucional que refleja serias tensiones entre la opción democrática y la opción aristocrática puede ser, en términos de Aragón Reyes, la vuelta a una teoría normativa, a la luz de la cual se estudie la naturaleza de los enunciados constitucionales. Indica el profesor Reyes:

Para reducir los riesgos de desequilibrio del sistema, que por la naturaleza de las cosas (o mejor dicho, por la naturaleza del Derecho actual) tendería a hacer prevalecer la jurisprudencia sobre la legislación, es preciso abogar por unas medidas de reequilibrio (curativas) o contrapeso (preventivas) a cargo de la propia cultura jurídica consistentes en la utilización de la teoría jurídica y no de la filosofía moral en la aplicación de la Constitución o, en suma, en potenciar el normativismo y reducir la jurisprudencia de valores (Aragón, 1997, p. 25).

Este escrito se presenta desde dos ideas principales: la primera, dirigida a determinar momentos constitucionales (3) que demarcan diferentes concepciones de la norma constitucional: 1. Constitución como conjunto Page 152 de enunciados programáticos centrada en la organización del poder y distribución de competencias; 2. Constitución como norma de normas que representa el carácter jurídico de la misma en virtud del principio de primacía constitucional (principio de carácter político que erige sin mayor rigor toda expresión política establecida en la Constitución a la categoría de norma jurídica), y 3. Un momento que representa el reto por determinar, en coherencia con el principio de primacía constitucional, la necesidad de separar enunciados esencialmente axiológicos (valores) de los axiológico-deontológicos (principios). La segunda idea, derivada del tercer momento constitucional, procura advertir, desde una mínima aproximación a la teoría de los principios y a la naturaleza de los valores, la importancia de abordar un estudio ontológico de los enunciados constitucionales como presupuesto necesario para el mantenimiento de la primacía constitucional. Finalmente, se formulan algunas conclusiones derivadas de las dos ideas anteriores.

El interés se centra precisamente en el tercer momento de ese íter constitucional que bien puede ser representado con la pregunta acerca del contenido de la Constitución, tomando en esta oportunidad el problema de la existencia o no de diferencias entre los principios y los valores.

Estimamos pertinente la perspectiva planteada en la medida que el reconocimiento del carácter normativo de los enunciados constitucionales por el hecho de estar en el texto de la Constitución se erige en una propuesta ideológica que no permite dar cuenta de aspectos ontológicos o, en otros términos, convierte enunciados morales en prescripciones jurídicas. Adicionalmente, estimar como jurídico todo lo que se encuentra en el texto de la Constitución y señalar a partir de allí que algo prima o es obligatorio jurídicamente por esa sola razón y no por su contenido es ofrecer una respuesta ajena a toda pretensión fundamentadora del derecho. Se reduce todo fenómeno de generación de normas constitucionales a un acto constituyente esencialmente político, obviando o desestimando los aportes de la misma filosofía jurídica y de la teoría general del derecho a la fundamentación y determinación del contenido del derecho. En otros términos, señalar que un enunciado constitucional obtiene los privilegios de la primacía por su sola consagración en el texto de la Constitución es eliminar de tajo la discusión acerca de la naturaleza de los valores y la teoría de la norma jurídica (cualquiera que ella sea) a cambio de un acto de configuración Page 153 de una voluntad política del soberano que se estima, por esa sola razón, prevalente sobre la ley. Se advierte, pues, un intervencionismo de un constitucionalismo ideológico que fundamentado en la soberanía popular impone razones políticas sobres las filosóficas y jurídicas. Esto es, en otros términos, la sobreposición de concepciones ideológicas sobre los conceptos teóricos y los fundamentos filosóficos.

No se puede negar que tras la afirmación de la Constitución como norma se encuentra el afán de limitar el ejercicio del poder a través de una racionalidad mínima. Este propósito entraría en total oposición o devendría en simple representación tautológica si se defiende la idea de que todo lo que está en la Constitución es un enunciado jurídico normativo. No hay oposición más clara a la función primigenia de la Constitución (limitar el ejercicio del poder a través del derecho) que afirmar que enunciados valorativos pertenecientes más al ámbito de la filosofía política que al jurídico son los que van a servir de límite al ejercicio del poder.

Este es, se reitera, precisamente el principal propósito: advertir la importancia de diferenciar la primacía de la Constitución como norma de la primacía jurídica de los diferentes enunciados establecidos en el texto de la Constitución. Esto es, en el fondo, un...

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