Filiación matrimonial - Sección segunda - Derecho Civil. Derecho de familia - Libros y Revistas - VLEX 377143430

Filiación matrimonial

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas371-443

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226. Progenitores, criatura y derecho

Ahora detengámonos en otro aspecto de la reproducción de nuestra especie. Siguiendo una tendencia evolutiva, los seres humanos no se limitan a traer al mundo sus crías, sino que tienen que cuidarlas por un tiempo bastante largo, proporcionándoles gran cantidad de elementos materiales e intelectuales que les permitan llegar a adultos preparados para resistir las múltiples circunstancias que pueden interferir su desarrollo.

Los humanos procuran conformar grupos familiares estables y exclu-yentes frente a otros individuos en cuanto hace a las relaciones sexuales, lo que permite tener claridad de quiénes son los progenitores, llamados naturalmente a proteger los retoños.

Dejando de lado las circunstancias especiales en las que no se cumplen los planteamientos aquí expuestos, podemos sentar, como regla general, que quienes nazcan en una sociedad deben tener un progenitor masculino y uno femenino que, de conformidad con la naturaleza y las reglas jurídicas, lo deberán cuidar y proporcionarle lo necesario para su desarrollo biológico y humano.

La cultura de Oriente Próximo y Europa Oriental, de la cual deriva más tarde el sistema jurídico de Occidente, privilegia al varón como cabeza de familia habilitado para seleccionar sus parejas femeninas -esposas y concubinas- e integrarlas a su mundo familiar al cual difícilmente pueden acceder otros hombres. En un esquema social así es muy probable que todos los hijos que nazcan a las mujeres delpaterfamilias tengan por progenitor a este, salvo excepciones que por ahora no vamos a mencionar.

Pero el hecho de que todos provinieran del mismo varón no hacía a los hijos iguales frente a su padre o ante la sociedad que siempre podían pri-

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vilegiar algunos frente a los otros.10 En la cultura romana le correspondía al padre decidir la condición de sus hijos; por eso, cuando la esposa o la nuera alumbraban un hijo -para lo cual se habían retirado a unos aposentos anexos a la vivienda- debían presentárselo al paterfamilias para que este, alzándolo y llevándolo en brazos, lo ingresara al hogar comunicándole los derechos divinos y humanos propios de la familia (un estado civil) y confiriéndole el carácter de pariente agnado de su padre y de sus familiares agnados.11 Los descendientes que por acto de voluntad del paterfamilias han sido admitidos en el hogar están sometidos a su potestad, con todas las ventajas (como las de llevar el nombre y el estado de su familia y el derecho de suceder al padre en sus riquezas y en su situación social y política cuando él fallezca) y las no pocas desventajas que ello trae (su padre tiene derecho de vida y muerte sobre su hijo, quien por lo demás es otro de los instrumentos con los que cuenta el padre para adquirir riquezas).

Es muy probable que en las primitivas culturas itálicas y los primeros tiempos de la misma Roma imperara el sistema de dar al primogénito una consideración especial en lo familiar y económico,12 con todo, las reglas que nos han llegado, ya evolucionadas, equiparan a todos los hijos nacidos de su matrimonio legítimo. Todos los hijos del matrimonio son iguales para el romano, siempre que hayan sido recibidos formalmente en el hogar. Esa igualdad formal podía ser rota por el padre, a través del testamento, una facultad que fue restringiéndose con el paso del tiempo hasta llegar al punto de consagrar el impedimento general de desheredamiento respecto de cierta parte de la masa herencial (la legítima) y la consagración taxativa de causales que permiten a un padre impedir que el hijo reciba bienes familiares.

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Los hijos que el paterfamilias concibió con las concubinas, las esclavas, e incluso los hijos de la esposa o de cualquiera de sus descendientes que no son admitidos en el hogar, así como los hijos de personas que no estaban casadas, se consideraban hijos naturales y solamente tenían un parentesco de sangre -cognado- con madre y los parientes de esta. La ley deja a la conciencia del padre la forma como ha de comportarse frente a esas criaturas: "La ley de la naturaleza es ésta; que el que nace fuera de legítimo matrimonio siga a la madre, salvo si una ley especial determina otra cosa" [Ulpiano, d. i, v, 24]. Cuando dos personas no casadas, pero sin impedimento para hacerlo, tenían hijos, estos hijos eran naturales pero podían adquirir el carácter de legítimos (legitimados) cuando contrajeran matrimonio.

Los hijos de padre desconocido o provenientes de una relación prohibida, que se denominan vulgo conceptio espurios [Ulpiano, d. i, v, 23], corrientemente no tenían vínculos jurídicos con sus progenitores.

Hasta este momento padre y madre son conceptos de estirpe jurídica que, si bien tienen su fundamento en la reproducción humana, no se confunden necesariamente, y esa condición sirve para generar una serie de relaciones jurídicas entre unos y otros y ante la sociedad, que son propios del moderno estado civil. La facultad del paterfamilias de aceptar o rechazar a su arbitrio los hijos que tenía su esposa fue recortándose con el tiempo hasta eliminar, casi por completo, la voluntad del padre como elemento determinante de la paternidad, pasando a ser un vínculo generado por los hechos y la norma.

Una criatura era legítima si había sido concebida dentro del matrimonio (en el lapso comprendido entre los ciento ochenta días cabales después de su celebración y los trescientos días siguientes a su disolución). Su madre era cierta porque lo dio a luz, un hecho que se puede probar de la misma manera que se prueban los demás hechos que tienen relevancia para el Derecho, corrientemente los testimonios de personas que presenciaron o conocieron del parto de la esposa, como ya se admitía por los juristas de las postrimerías del Imperio.

Esa misma criatura tendría un padre cierto: el marido de la mujer que lo alumbró, porque de la esposa se presumía la fidelidad y exclusividad de relaciones sexuales con su marido, lo que da origen al aforismo latino pater is est quem muptiæ demonstrant [Paulo d. ii, iv, 5], pero el marido estaba facultado para

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desconocerlo cuando se presentaran circunstancias que permitían concluir que ese hijo no podía haber sido concebido por él, como cuando el marido estuvo imposibilitado de acceder a su esposa en la época en ocurrió la concepción por hallarse privado de la libertad, ausente o padeciendo una enfermedad inhabilitante en el aspecto sexual [d. i, vi, 6].

En las primeras épocas y respecto de la mujer no casada es seguro que bastaba el parto para establecer esos escasos vínculos jurídicos derivados del parentesco puramente natural o cognado, porque cuando la esposa del romano tenía un hijo y el marido no quería reconocerlo o aceptarlo en su domus, no por ello perdía ese parentesco cognado con la progenitora, pero ya en el Derecho romano tardío y con el fin de desestimular las relaciones no matrimoniales, se llegó a plantear la idea de que el niño nacido por fuera del matrimonio no tuviera establecida la filiación materna y fuera necesario que ella hiciera reconocimiento expreso para que se produjera el vínculo materno filial entre los dos. El Derecho desconoce la naturaleza, de plano y sin mayor sindéresis, pero no es la primera vez ni será la última.

Los hijos que nazcan a una mujer no casada, en...

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