Formas de extinguir la obligación tributaria - Título VII. Extinción de la obligación tributaria - Libro Quinto - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325957

Formas de extinguir la obligación tributaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas851-879

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Solución o pago

ARTÍCULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá recaudartotal o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- Código Civil: Arts. 1625 y ss.

- *Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010: Art. 9.

- *Ley 995 de 10 de noviembre de 2005: Art. 60.

- *Ley 975 de 25 de julio de 2005: Art. 54 Par. 3.

- *Ley 785 de 27 de diciembre de 2002: Art. 9.

- *Ley 418 de 26 de diciembre de 1997: Arts. 117 y 118.

- "Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Arts. 1.3.2.2.1 al 1.3.2.2.10 y Arts. 1.6.1.16.1 al 1.6.1.16.5.

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DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 021818 DE 21 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Procedimiento Tributario y Régimen sancionatorio.

- CONCEPTO 014017 DE 18 DE FEBRERO DE 2009. DIAN. IVA en el arrendamiento de inmuebles.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 14723 DE 16 DE MARZO DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Recaudo de tributos nacionales conforme al articulo 800 del E.T., el Estado lo ha delegado en los bancos y demás entidades financieras.

ARTÍCULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

  2. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

  3. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  4. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

  5. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

  6. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.

  7. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

  8. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos.

- Decreto Único Reglamentarlo 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.6.1.27.1. ORDEN EXPRESA Y ESCRITA DEL MANDANTE. La resolución, convenio o contrato de carácter individual mediante la cual se autoriza o encarga a las entidades financieras para recibir los recaudos de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses constituye la orden expresa y escrita del mandante de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de 1999. (Artículo 1, Decreto 563 de 2000)

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ARTÍCULO 1.6.1.27.2. REVOCATORIA DE LA ORDEN EXPRESA Y ESCRITA DEL MANDANTE. La orden de que trata el artículo anterior, se podrá revocar en cualquier momento e implicará en todos los casos la obligación de traslado inmediato a cuentas de orden de la totalidad de los recaudos que figuren en cuentas de balance. Para la revocación de dicha orden bastará una comunicación que por escrito se le formule a la respectiva entidad financiera por parte de la autoridad pública que suscribió el convenio o contrato.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el mandato se entenderá revocado automáticamente cuando la entidad financiera esté incursa en alguna causal de disolución o de toma de posesión, o cuando la entidad financiera se ubique por fuera de los rangos admisibles para los indicadores de riesgo. (Artículo 2, Decreto 563 de 2000).

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta Ingrese a www.nuevaleglslaclon.com),

- Estatuto Tributario Nacional: Art. 677.

- *Resolución DIAN No. 478 de 26 de enero de 2000: Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda.

- *Resolución Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 8 de 5 de enero de 2000: Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 021818 DE 21 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Procedimiento Tributario y Régimen sancionatorio.

- OFICIO 075762 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DIAN. Presentación declaraciones tributarias con saldo inferior a dos salarios mínimos, o sin saldo a pagar. Obligación de recibirlas por parte de los bancos autorizados.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 18761 DE 29 DE MAYO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. La imposición de las sanciones previstas en los artículos 651 y 675 del E. T. no está sujeta a la demostración del daño que las faltas administrativas allí descritas causan a los intereses públicos, dado que ellas presuponen el riesgo real o potencial de que la omisión en el envío de información o la comisión de errores en su envío ocasionen ese daño.

- EXPEDIENTE 19370 DE 27 DE MARZO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. No hay lugar a sancionar a las entidades autorizadas para recaudar impuestos, por errores de verificación, cuando el nombre o razón social consignados en los documentos que reciban contengan abreviaturas o siglas o alteración de su orden, siempre que tales datos y el NIT coincidan con los del RUT del declarante, de modo que permitan identificarlo.

ARTÍCULO 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Art. 577.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO 001116 DE 13 DE ENERO DE 2014. DIAN. Liquidación de intereses - Retención en la fuente.

- CONCEPTO 65791 DE 16 DE OCTUBRE DE 2013. DIAN. Delimitación y alcance de los artículos 577, 802 y 868 del E. T.

ARTÍCULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- *Circular Externa DIAN No. 3 de 6 de marzo de 2013: Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios.

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DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com),

- CONCEPTO 029323 DE 30 DE OCTUBRE DE 2017. DIAN. El contribuyente, agente de retención o responsable que habiendo corregido su liquidación privada disminuyendo un saldo a favor, producto de una liquidación oficial y con el propósito de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, deberá pagar efectivamente (acompañando la prueba correspondiente) la sanción transada del caso únicamente en la parte excedente que no cubra el saldo a favor.

- CONCEPTO 707 DE 18 DE JULIO DE 2016. DIAN. La fecha en que se entiende pagado el impuesto corresponde al día en los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados o a las oficinas de Impuestos Nacionales.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 16578 DE 23 DE FEBRERO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

No se...

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