Funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades - Núm. 1584, Junio 2019 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 830275737

Funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades

AutorMaría Camila Vera Tinjacá
Páginas9-11
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tránsito sino una garante para pagar
indemnizaciones dentro de los amparos,
coberturas y valores contratados. Al
respecto, la sentencia señaló que, a partir de
la reforma introducida por los artículos 84 y
87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los
preceptos 1127 y 1133 al Código de
Comercio, se creó la denominada acción
directa, por virtud de la cual el tercero
damnificado puede dirigir la acción de
resarcimiento en contra del asegurador del
responsable, con la precisión de que [p]ara
acreditar su derecho (…) de acuerdo con el
artículo 1077, la víctima en ejercicio de la
acción directa podrá en un solo proceso
demostrar la responsabilidad del asegurado
y demandar la indemnización del
asegurador”.
En este caso, la demanda se dirigió de
manera directa en contra de Seguros
Generales Suramericana S.A., como
aseguradora del vehículo en cuestión, y se
afirmó que la convocada estaba obligada a
pagarles a los perjudicados el monto
correspondiente. Desde esta perspectiva,
ciertamente, las pretensiones no podían
dirigirse a obtener una declaración judicial
de responsabilidad solidaria en contra de la
garante, asistiéndole razón a ésta cuando
afirma que la satisfacción de la
indemnización a su cargo está supeditada a
los términos del contrato que la vinculan con
el asegurado. De todas maneras, en este
proceso quedó acreditada tanto la
responsabilidad del asegurado como la
cuantía de los perjuicios, de donde resultan
allanados los requisitos consagrados en los
Comercio para extender la condena a la
aseguradora, en lo que resulte pertinente.
Seguros Generales Suramericana S.A.
también excepcionó “límites del contrato de
seguro para el vehículo particular
establecidas en las condiciones generales del
mismo” y “exclusiones contempladas en las
condiciones generales del contrato”. En
sustento adujo la exclusión existente en el
contrato respecto del “lucro cesante sufrido
por el tercero damnificado. Al respecto, la
Corte consideró que el lucro cesante es un
típico perjuicio patrimonial, por lo que su
exclusión en la póliza refleja una notoria
ambigüedad. Tal exclusión de la cobertura
va en contravía del clausulado general de la
póliza alusiva al compromiso de indemnizar
directamente al tercero que sufre perjuicios
patrimoniales causados el asegurado. Tal
inconsistencia, en un contrato de cláusulas
predispuestas como el de seguro, debe ser
interpretada en contra del predisponente y en
favor del adherente, según se desprende del
Civil, en armonía con la jurisprudencia sobre
la materia.
De esa forma, la sentencia declaró la
responsabilidad solidaria de los
demandados, ordenó el pago de la
indemnización y consideró que la
aseguradora debe concurrir al pago hasta el
límite del valor asegurado.
El documento completo puede ser
consultado aquí:
http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/relatorias/ci/b32019/SC665-
2019%20(2009-00005-01).doc
Funciones de inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Industria y

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