Ganancias Ocasionales - Libro Primero. Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601073

Ganancias Ocasionales

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas157-163
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 157
La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que
declaren un patrimonio menor al patrimonio scal declarado o poseído a 1º. de enero del
año inmediatamente anterior, con el n de vericar la exactitud de la declaración y de
establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron
tenidos en cuenta para su liquidación.
Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto.
Adicionado por el artículo 7º. de la Ley 1739 de 2014. En ningún caso el valor cancelado
por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria
serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni podrán ser compensados con estos
ni con otros impuestos.
Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios.
Adicionado por el artículo 8º. de la Ley 1739 de 2014. Quienes no estén obligados a declarar
el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y
espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá
efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 298-8.
Adicionado por el artículo 9º. de la Ley 1739 de 2014. El Impuesto a la Riqueza y su
complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración,
pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás
disposiciones concordantes de este Estatuto.
TÍTULO III
GANANCIAS OCASIONALES
CAPÍTULO I
INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL
Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional.
Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en
los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.
Concordancias: Artículo 1.2.3.5 DURT 1625 de 2016.
UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS
Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo
scal del activo.
Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las
provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte
del activo jo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina
por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo scal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de
bienes que hagan parte del activo jo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por
menos de 2 años.
Parágrafo. Para determinar el costo scal de los activos enajenados a que se reere este
artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente
Libro.

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