Genealogía del constitucionalismo Inglés - Núm. 2, Diciembre 2002 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 43858878

Genealogía del constitucionalismo Inglés

AutorSantiago Dussan; Carlos Escobar; Gilli Kahn; Raúl Núñez
Cargo>Estudiantes de IV Semestre de la carrera de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Cali
Páginas189-211

"El pueblo inglés puede con razón manifestarse orgulloso de la antigüedad de sus instituciones que, al través de los siglos, salvo interrupciones, son aún bases perdurables de su gobierno"

E. Ovalle

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1. Introducción

La mayoría de los más renombrados autores en materia de derecho constitucional, consideran como el mojón inicial del constitucionalismo el documento conocido como la Carta Magna, expedido en 1215 y que fue otorgado por el Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra. Otros, teniendo en cuenta la tradición romana y, por tanto, siguiendo el camino de su hijo más cercano Francia, han señalado a este país y a IIalia como los precursores del constitucionalismo. Pero nada más equivocado y si bien los primeros aciertan en que la cuna del constitucionalismo es Inglaterra, olvidan todos los acontecimientos ocurridos en siglos anteriores, en donde se encuentran sin lugar a duda varios mojones previos. Resulta incoherente pensar que en un país donde la costumbre es el afluente principal del Derecho, y que este es preferiblemente no escrito, el primer vestigio constitucional sea precisamente un documento escrito. Sin duda alguna esto no fue así. Este es el objetivo de este estudio, mostrar al lector la realidad de los tiempos previos a la Carta Magna, su influencia en el surgimiento del constitucionalismo y, por último, determinar cuál es el verdadero punto de partida de esta técnica de racionalización del poder. Page 190

Para lograr el obetivo propuesto, es necesario realizar un exhaustivo y riguroso análisis histórico para así recoger los distintos momentos que aportaron de forma significativa a la formación del constitucionalismo, arrojando como legado distintos testimonios y documentos que servirán -por lo menos ese es uno de los obetivos de este estudio- de referencia a la Academia para un nuevo estudio del Derecho constitucional.

2. El constitucionalismo: concepto y contenido

Es preciso contextualizar al lector acerca de la temática básica del estudio y, por lo tanto, la definición de constitucionalismo. El constitucionalismo es la respuesta al ejercicio desmesurado y abusivo del poder. Y como respuesta a una conducta contraria al interés social ha sido producto de algún tipo de acuerdo de comunidad. Sobre este aspecto, Lucas Verdú afirma que el constitucionalismo puede ser considerado como "Un ismo jurídico-polüico que precede, acompaña y justifica las revoluciones burguesas surgidas contra el absolutismo del antiguo régimen, establece las instituciones liberales y desemboca en la perspectiva democrática".1

De la definición de Lucas Verdú citada se desprenden dos aspectos de vital importancia para el desarrollo del concepto de constitucionalismo, el establecimiento de las instituciones liberales y la llegada al principio democrático. Es esta la concreción del constitucionalismo como técnica de racionalización del poder que, en últimas, termina siendo el fin fundamental de dicho concepto. Esta racionalización del poder se realiza básicamente de dos formas: otorgando derechos y garantías fundamentales y dividiendo o separando el poder en órganos o ramas. El principio democrático se refiere a la legitimación del poder por parte de la mayoría y no de un gobernante absolutista, y esta es nada más y nada menos que la democracia.

De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el concepto de constitucionalismo se debe entender en dos perspectivas: según su fin y según su contenido. En la primera perspectiva se entiende por constitucionalismo una técnica de racionalización del poder. En la segunda, el análisis se apoya Page 191 en el concepto dado por Lucas Verdú "El contenido estricto del Derecho Constitucional versa sobre la organización y ejercicio del poder estatal y sobre los Derechos y Libertades básicas de los individuos y sus grupos".2 Se considera importante en este momento realizar un aporte muy personal pero verdaderamente significativo: la gran mayoría de autores, por no decir todos, utilizan sin distinción de ningún tipo los términos constitucionalismo y Derecho constitucional que a parecer de los autores puede llevar a confusiones. Así lo hace el ex magistrado de la Corte Constitucional, Vladimiro Naranjo al aseverar que el Derecho constitucional "Estudia el proceso jurídico-político que lleva a la sociedad a organizarse en Estado, su estructura, sus instituciones, el obetivo y funcionamiento de las mismas, el fundamento del poder público y su ejercicio, la posición del individuo frente a los demás asociados y los aspectos más relevantes del ordenamiento jurídico-político superior de un Estado, que es la Constitución".3 El término Derecho constitucional se refiere a la aplicación práctica del constitucionalismo en cada país, es la adscripción de un Estado y de sus conductas políticas al catálogo de principios fundamentales señalados por el constitucionalismo, es, como dice Lucas Verdú "La rama del Derecho Público interno que estudia las normas e instituciones relativas a la organización y ejercicio del poder del Estado y a los Derechos y libertades básicos del individuo y sus grupos en una estructura social".4 En este contexto, en la definición de Lucas Verdú que se cita para definir el contenido del constitucionalismo se cree mucho más acertado utilizar el término constitucionalismo en lugar de Derecho constitucional. Por esta razón es equivocado el concepto de Nicolás Pérez Serrano: "Aunque a veces se hable del Constitucionalismo de la Gran Bretaña, parece más correcto referirse al Derecho Constitucional de Inglaterra".5

3. Desarrollo histórico

El Imperio Romano en Inglaterra: Conociendo los conceptos jurídicos básicos que se manejarán en este texto se debe dar inicio al análisis histórico. Page 192

Para comenzar, es importante mencionar el papel de la civilización romana como precursora de las instituciones políticas, jurídicas y sociales de la Europa Continental. Sin embargo, dadas las condiciones geográficas de la isla Albión (como se conocía originalmente el territorio que abarca Inglaterra), Roma no tuvo una influencia significativa en las instituciones políticas y jurídicas de los que habitaban esta isla. Tal y como lo puntualiza el historiador C.H. Petit-Dutaillis: "El hecho capital es que la romanización, realizada tan completamente en Galia, había sido débil y superficial en Gran Bretaña".6 Los tres siglos que perduró el dominio romano sobre la isla, no dejaron más que recuerdos arquitectónicos propios del confort latino. En ningún momento se presentó la gran obra de civilización moral e intelectual tan notoria en otras tierras conquistadas por las legiones del César.

De esta manera, la historia inglesa se aparta de la del resto de Europa. En Inglaterra las tribus originarias no perdieron su cultura, y tal como lo apunta el mismo autor: "El elemento céltico no ha sido, pues, ahogado, como en Francia, y ha conservado una importancia fundamental en la historia social y política del país".7

En este punto la tesis sostenida se opone al planteamiento de John Maxcy Zane que afirma "From this time forward the two coalescing systems in the law where the Anglo-Saxon largely formed in the roman tradition, and the Norman, which was almost wholly the product of the roman model."8 Nadie niega que los anglosajones y los normandos tuvieron una influencia romana, sin embargo, no se puede considerar que haya sido relevante en la formación de lo que hoy se conoce como las instituciones jurídicas inglesas, ya que de haber sido así, el desarrollo del modelo inglés y, por lo tanto, del constitucionalismo, no hubiese sido distinto al de la Europa continental.

El Periodo Anglosajón: A partir de la cita de John Maxcy Zane, es necesario resaltar los aspectos más apreciables de las tribus anglosajonas. Relata la tradición oral que poco tiempo después de la cada del dominio romano las tribus pictos y escotos provenientes de Escocia, sometieron a la Page 193 parte sur de la isla a continuos ataques que debilitaron y fragmentaron a los bretones. Al ver en peligro la supervivencia de la tribu, los bretones emplearon mercenarios germanos para su defensa; los cuales, después de vencer a los pictos y escotos, se revelaron contra los bretones. Los invasores germanos provenían de tierras áridas constantemente acosadas por los hunos y avaros. Mientras los bretones trataban de expandir su cultura, al mismo tiempo los anglosajones sentaban los fundamentos de un nuevo orden, diferente a las autocráticas instituciones romanas. En sus continentales hogares, los anglosajones vivían bajo instituciones primitivas. Una de ellas era la Asamblea que organizaban los guerreros de la tribu. Estaba presidida por el jefe de la tribu, se realizaba al menos una vez al año y en ella se discernía sobre asuntos de interés común, tales como guerra y paz, y sobre interrogantes de justicia.

Esta pudo ser una de las primeras manifestaciones de parlamentarismo en las tierras de los anglosajones y, sin duda alguna, el antecedente del reconocido witena-gemot o asamblea de los sabios. Es esta la primera institución relevante en el desarrollo del constitucionalismo inglés; por lo tanto es justo analizar de qué manera dicha institución actuaba en el seno del pueblo anglosajón enmarcado en sus primeros pasos hacia la formación de una sociedad moderna.

El Witena-gemot. Seguidamente se analizarán las atribuciones y funcionamiento de tal institución. Si se comienza por las atribuciones se puede decir que el witena-gemot trataba asuntos de toda índole. Decretaba prescripciones religiosas y reglamentos eclesiásticos dada la estrecha relación entre la Iglesia y el Estado, hacía las leyes y las deshacía, administraban justicia en apoyo de los consejeros del Rey, quienes constituían una especie de gabinete conformado por parientes del monarca, oficiales, nobles guerreros y algunos prelados. Es importante...

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