De las guardas en general - Sección cuarta - Derecho Civil. Derecho de familia - Libros y Revistas - VLEX 377144054

De las guardas en general

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas693-772

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413. Concepto de guarda

La guarda es aquel cargo impuesto por la ley a determinadas personas para que protejan y representen incapaces y ayuden a cuidar sus bienes. La guarda es un cargo; es decir, una serie de funciones que alguien debe desempeñar para obtener un propósito determinado, que en este caso es la protección del incapaz emancipado y sus intereses.

El guardador fue concebido originalmente como esa persona natural que cuida a otra persona natural;5 en últimas, un custodio o protector. Sin embargo, en latín existían dos palabras para referirse al que realizaba esa función: por un lado, estaba el término tueris (de tuens, defender) para designar al protector; por otro, el vocablo curatoris (de cura, cuidado) para designar al que cuida, de modo que la acción ejercida por aquellos sujetos que tenían el encargo de cuidar de otros tomaba la denominación de tutela (o tutoría) y curatela (o curaduría).

En nuestro Derecho tenían tutor los impúberes emancipados, y estaban sometidos a curaduría o curatela los menores adultos emancipados, los dementes, los sordomudos, los disipadores interdictos y otros sujetos que no podían defender directamente sus intereses.6

Tanto etimológicamente como en la práctica jurídica, tutor y curador tenían las mismas funciones, y por eso la Ley 1306 de 2009, siguiendo la tendencia legislativa actual, dejó un solo término para este cargo (curador) y eliminó la denominación tutor y tutela.7

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Los que están sometidos a guardas generales (curaduría y consejería) seguirán denominándose pupilos. Quienes por su discapacidad mental relativa tienen un consejero, solo quedan inhabilitados para celebrar determinados actos, según lo establezca el juez.

414. Clasificación de las guardas

Curadurías o curatelas: corresponde a todas aquellas guardas que tienen el carácter generales y se asignan a los impúberes emancipados, menores adultos emancipados y a las personas con discapacidad mental declaradas en interdicción. Su función abarca no solo defender los intereses patrimoniales del pupilo, sino especialmente velar por el bienestar de su persona.

El término curaduría también se conserva para las guardas especiales.

Curadores especiales: Se da curador especial cuando se deba adelantar un asunto judicial o extrajudicial determinado y el interesado o afectado no pueda o no quiera comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo. [Art. 61 L. 1306/09]

Habitualmente se dan estos curadores especiales o ad hoc para esos negocios de incapaces en los que no actúa el representante legal general, sea porque no exista o porque se encuentre impedido físicamente o por alguna incompatibilidad de ley.

Cuando estos curadores especiales se designan para representar a alguna de las partes durante un proceso judicial, la curaduría toma el nombre de ad litem [Arts. 45 y 46 C. de P. C.].

Administraciones: toman el nombre de administradores los guardadores, sean personas naturales o jurídicas, quienes se encargan, en las condiciones de la Ley 1306 de 2009, del manejo y la administración de los bienes de terceros cuando estos no pueden hacerlo directamente (ausentes, herederos que no han aceptado la herencia) o porque su monto o su complejidad ameritan que alguien especializado realice la administración.

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Se encuentran las siguientes administraciones:

Fiduciarias: las que realiza una sociedad fiduciaria que ha sido escogida para administrar aquellos recursos productivos de los pupilos cuya cuantía sea superior a quinientos salarios mínimos legales mensuales o sean especialmente complejos de manejar por los curadores [Art. 57 l. 1306/09].

Adjuntas (antes curadores adjuntos): las que desempeñan personas naturales encargadas de administrar aquella parte de los bienes de un hijo o pupilo que sus padres o curadores no pueden administrar, por disposición expresa del donante o testador de dichos bienes, o de los bienes de los hijos cuyos padres han perdido la administración de todo o parte de los bienes del hijo.

Administradores adjuntos: Los bienes de un menor o mayor de edad con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 3.° del artículo 291 y en el artículo 299 del Código Civil o de los niños, niñas y adolescentes y con discapacidad que por expresa disposición del testador o donante no deban ser administrados por los respectivos padres o guardadores, serán dados en administración en las condiciones de la presente ley.

Es potestad del testador o donante designar la entidadfiduciaria que se encargará de la administración adjuntay el juez no podrá apartarse de esa designación a menos que, de seguirse la voluntad del testador o donante, se pueda ocasionar grave perjuicio al incapaz. [Incs. 1.° y 2.° Art. 59 L. 1306/09]

De bienes: (antes curadores de bienes) se atribuyen a las personas naturales para administrar los bienes de los ausentes y de la herencia yacente [Cap. viii l. 1306/09]. Se trata de la administración de una universalidad patrimonial respecto de la cual su titular jurídico no está presente o existe incer-tidumbre actual sobre este, lo que lleva a tener que buscar una persona que los maneje, mientras el titular o su representante los reciba y administre o mientras se trasmite el patrimonio a terceros sucesores.

La guarda de bienes del que está por nacer o hijo póstumo desapareció con la nueva ley, habida consideración de que hoy la madre ejerce patria po-

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testad y se mira como plenamente capaz para administrar los bienes asignados al nascituro (como lo hacía el padre antiguamente).

Guarda interina: se denomina guarda interina la que se asigna temporalmente para remplazar a un guardador en propiedad, o mientras este guardador llega a asumir la guarda que le corresponde. Como la nueva ley consagra la posibilidad de guardadores suplentes que puede designar el testador o el juez, esta figura del guardador interino sólo se dará de manera extraordinaria, porque lo normal será que siempre haya alguien que pueda ejercer la guarda.

Guardadores y consejeros interinos: cuando se retrasa por cualquier causa la asunción de una guarda por el designado, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al guardador seguir ejerciéndola y no haya guardador suplente que pueda asumir la gestión, se dará por el Juez de Familia un guardador interino, mientras dure el retardo o el impedimento.

Si, al término de una guarda sometida a plazo o condición resolutorios, el guardador en ejercicio no tiene impedimento o excusa para continuar en el cargo, no se nombrará un guardador interino, sino que el guardador en ejercicio seguirá desempeñando la función hasta que el sucesor se posesione. [Art. 60 L. 1306/09]

Consejerías: para aquellas personas que tienen comportamientos poco adecuados con su patrimonio que pueden llevarlos a perderlo, como los disipadores y otros sujetos que adoptan conductas que reflejan su poca prudencia en el manejo de su patrimonio, se les asignará un consejero para que autorice aquellas negociaciones u operaciones respecto de las cuales el juez inhabilita a la persona para realizarlos.

415. El ejercicio de la guarda es unipersonal -suplentes

En el Derecho anterior se preveía la posibilidad de que dos o más individuos desempeñaran la guarda de un pupilo, debido a que la administración de su patrimonio podía ser muy compleja o estar los...

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