Generalidades - De los títulos valores - De los bienes mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732242

Generalidades

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas490-505

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ARTICULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· OFICIO 220-001283 DE 8 DE ENERO DE 2009. SUPERSOCIEDADES. La Letra y la Acción Cambiaria.

· OFICIO 340-30980 DE 2 DE JUNIO DE 1999. SUPERSOCIEDADES. Las obligaciones a cargo de la sociedad deben estar respaldadas por un documento o título de contenido crediticio.

· ASCARELLI, Tulio. Teoría General de los Títulos de Crédito. México. Editorial Jus. 1947. Pág. 27.

"El título de crédito es, antes que nada, un documento, la disciplina legislativa necesariamente diferente en cuanto a los distintos títulos, indica los requisitos de cada uno de ellos. El carácter constante de todos es el de que constituyen un documento, escrito, firmado por el deudor, formal en el sentido de que está sujeto a condiciones de forma, establecidas justamente para identificar con exactitud el derecho en él consignado y sus modalidades, la especie de titulo crediticio (de allí en los títulos cambiarios hasta el requisito de la denominación) la persona del acreedor, la forma de circulación de titulo y la persona de deudor".

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 6

"Aunque no es propio de la técnica legislativa proponer definiciones debe entenderse que el articulo 619 transcrito, más que condensar un concepto,

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plantea unas características del Titulo - Valor, por medio de las cuales desde un comienzo, se marcan los cánones que permiten no sólo identificar la figura, sino entender su significado (...)

Pude decirse que el Titulo Valor es un negocio Jurídico unilateral, consensual, de forma específica, típico que contiene obligaciones incondicionales y autónomas, exigibles literalmente sólo por quien tiene tal facultad, mediante la exhibición física del documento que las incorpora, en el cual se presume la autenticidad de la firma de quien la suscribe".

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 28755 DE 24 DE ENERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

· EXPEDIENTE 15233 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA. Aspectos relativos a los documentos privados, incluidos los títulos valores.

ARTICULO 620. VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES. Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

ARTICULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

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Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 677, 680, 682 al 690, 699, 709, 713, 759, 768, 774, 776, 826 y 827.

· *Ley 527 de 1999: Arts. 5 al 13 y 28.

DOCTRINA:

· CONCEPTO 016940 DE 26 DE FEBRERO DE 2009. DIAN. Efectos tributarios que originan las consideraciones qué sobre la Ley 1231 de 2008 hace la Circular 096 del 16 de octubre de 2008.

· OFICIO ADUANERO 14018 DE 18 DE FEBRERO DE 2009. DIAN. Garantías.

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores. Ediciones Doctrina y Ley. 2006, Pág. 69.

"En consecuencia, la norma en comento establece: primero, que se distinguen en el título valor unos elementos esenciales particulares ( los que la ley dispone en particular para cada uno de ellos, por ejemplo, los que contiene el artículo 671 del Código de Comercio, para la letra de cambio , al artículo 709, ibídem, para el pagaré; el artículo 713 de la misma obra, para el cheque, etc.) y unos elementos esenciales que son generales a todos los títulos valores; segundo, que los elementos esenciales generales, comunes a todos esos documentos, son dos: el derecho que se incorpora y la firma del creador.

Faltando uno de estos elementos esenciales generales o cualquiera de los elementos esenciales particulares, la única conclusión que se impone es la inexistencia del presunto título valor".

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 15391 DE 28 DE JUNIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA. Aspectos relativos a los CDT.

ARTICULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor

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y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 647.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 270.

· *Decreto 2555 de 2010: Art. 2.36.7.1.1.

· *Decreto 1713 de 2009: Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con las operaciones realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia con títulos valores con espacios en blanco.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2008025265-001 DE 9 DE JUNIO DE 2008. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Seguros contra garantías, libertad contractual.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA T-943 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. C. P. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco.

ARTICULO 623. DIFERENCIAS EN EL TÍTULO DEL IMPORTE ESCRITO EN CIFRAS Y EN PALABRAS - APARICIÓN DE VARIAS CIFRAS. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.

ARTICULO 624. DERECHO SOBRE TÍTULO VALOR. El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.

· Decreto Reglamentario 3327 de 2009.

ARTICULO 7. En los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, tres (3) días hábiles antes del vencimiento de la factura título valor, el legítimo tenedor deberá informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio sobre su tenencia, anexando los documentos que este requiera para el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el endoso. El legítimo tenedor deberá conservar la constancia de recibo de esta comunicación y adherir una copia de la misma a la factura.

A partir de la notificación anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación al comprador del bien o beneficiario del servicio.

Exp. 042 /10

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El nuevo tenedor deberá realizar el procedimiento de informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio y anexar todos los documentos correspondientes para el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el endoso.

En todo caso, si el informe se presenta con posterioridad al plazo señalado en el inciso 1 de este artículo, solamente procederá su pago al vencimiento del tercer (3) día hábil contado a partir de la fecha de su presentación por parte del legítimo tenedor.

PARÁGRAFO. En los términos del artículo 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho crediticio consignado en la factura requiere la exhibición de la misma. Si la factura es pagada en su integridad, el original deberá ser...

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