Generalidades - De las obligaciones en general - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732298

Generalidades

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas611-619

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ARTICULO 822. APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 2.

· Código Civil: Arts. 1449 al 2684.

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 174 al 301

· *Ley 527 de 1999: Art. 10.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· OFICIO 220-142289 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010. SUPERSOCIEDADES.

La sociedad constituida con un número inferior de accionistas al requerido en la ley.

· OFICIO 220-038623 DE 27 DE JUNIO DE 2010. SUPERSOCIEDADES. De la incapacidad mental del empresario unipersonal.

· CONCEPTO 050271 DE 9 DE JUNIO DE 2010. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO.

De la publicidad engañosa.

· CONCEPTO 024623 DE 19 DE ABRIL DE 2010. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Cambios en la realización de eventos y espectáculos.

· CONCEPTO 02064205 DE 30 DE AGOSTO DE 2002. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Contrato de franquicia.

· CONCEPTO 02016145 DE 28 DE FEBRERO DE 2002. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Modificaciones al contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00726-00 DE 5 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. El Contrato de Arrendamiento con Entidades Públicas.

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· EXPEDIENTE 00803-01 DE 1 DE JULIO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. En caso de vacíos o deficiencias, los preceptos civiles sobre estas materias aplican de preferencia frente a la analogía de sus normas.

ARTICULO 823. IDIOMA CASTELLANO. Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano.

Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original.

El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 5 y 6.

ARTICULO 824. FORMALIDADES PARA OBLIGARSE. Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 110, 119, 166, 526, 640, 836, 888, 898, 1036, 1046, 1208, 1228, 1402, 1427, 1571, 1578, 1667 y 1668.

· *Ley 222 de 1995: Art. 72.

· Código Civil: Arts. 1494 y 1500.

· *Decisión 486 de 2000: Arts. 56 y 161.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 220-68940 DE 30 DE OCTUBRE DE 1998. SUPERSOCIEDADES.

Intereses Moratorios.

· NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano. Editorial Legis S.A. 2002. Pág. 85.

"En el contrato que da origen la compañía, el consentimiento tiene la peculiaridad específica de traducirse en la intención de los contratantes de formarla y fundir en ella las aportaciones convenidas inicialmente como necesarias para entender la actividad que se proponen. Tal intención ha de emanar de todos los contratantes que acuerdan aunar capitales y esfuerzos así como asumir los riesgos

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consiguientes. De ahí que los romanos lo denominaran animus contrahendae societatis, sin el cual es posible que se configure cualquier otro contrato o alguna figura jurídicamente innominada más no una compañía.

En consecuencia es pertinente sentar estas precisiones:

  1. El consentimiento o acuerdo de voluntades ha de refiejar inequívocamente la intención de formarla, pues sin este animus contrahendae societatis las partes no contratan con el fin de asociarse, y entonces se celebra un contrato típico o atípica distinto al de la sociedad.

  2. La voluntad de los contratantes de formar la sociedad no es posible mantenerla in mente, porque nadie podría conocerla. Es indispensable que se exteriorice y objetivice, y

  3. Aunque en algunos contratos el consentimiento tácito -que se manifiesta siempre por signos o hechos- suele tener la misma fuerza que el mismo consentimiento manifestado de palabras o por escrito, en el de sociedad no es posible inferirlo de los hechos ni considerarlo implícito o presunto por la actitud de las partes, como sucede en los cuasicontratos. Además cuando la fuerza reconoce fuerza vinculante al consentimiento tácito alude a él explícitamente.

    El consentimiento en el contrato de sociedad [...] en la actualidad tiene una sentido técnico de intención de los contratantes de formar la sociedad mediante la unión de bienes, o de bienes y...

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