Generalidades - De la compraventa y de la permuta - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732326

Generalidades

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas661-663

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ARTICULO 905. DEFINICIÓN DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 619.

· Código Civil: Arts. 1501 y 1849.

ARTICULO 906. COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:

1) {Los cónyuges no divorciados, ni} el padre y el hijo de familia, entre sí;

2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran;

3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo;

4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato;

5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado;

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6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y

7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2, 3 y 4 serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 839, 899 y 900.

· Código Civil: Arts. 1358 y 1852 al 1856.

· *Ley 222 de 1995: Art. 75.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 220-19580 DE 30 DE MAYO DE 2001. SUPERSOCIEDADES. Junta Nulidad de la venta de acciones entre padres e hijos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· El aparte entre corchetes fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999...

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