Generalidades - Parte 2. Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención - Libro 1. Reglamento de impuestos del orden nacional - Decreto único reglamentario. Decreto número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106229

Generalidades

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas449-450
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 449
DECRETA:
LIBRO 1
REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL
PARTE 1
GENERALIDADES
Artículo 1.1.1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer.
Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la Ley
o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.
(Art. 1, Decreto 825 de 1978).
Concordancias: Artículo 1°. del Estatuto Tributario.
Artículo 1.1.2. Contribuyentes o responsables.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de
quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
(Art. 2, Decreto 825 de 1978).
Concordancias: Artículo 2°. del Estatuto Tributario.
Artículo 1.1.3. Tasa de cambio Representativa del Mercado para efectos tributarios
-TRM.
La tasa de cambio representativa del mercando -TRM para efectos tributarios, será la tasa
de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y
posterior de las partidas del estado de situación nanciera, activos y pasivos, expresadas
en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo
previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.
La tasa de cambio representativa del mercado -TRM corresponde a la certicada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40
de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las
normas que la modiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1º. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los
Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo
de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de cambio serán los publicados por el
Banco de la República o por la fuente ocial que determine la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas
que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente ocial que
determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá aplicarse el
tipo de cambio certicado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un
banco comercial en el territorio colombiano, o por la Ocina Comercial de la Embajada
del correspondiente país, acreditada en Colombia.
Un vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos
colombianos, teniendo en cuenta las tasa de cambio representativa del mercado aplicable
conforme las reglas establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2º. La tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable a los días
en que esta no se certique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no este
certicado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha inmediatamente
anterior a la operación, en la cual se haya certicado dicha tasa o tipo de cambio.
(Art. 7, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. (Resolución 02 de 1994 del Banco
de la República)).

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