Del régimen departamental - De la organización territorial - Constitución Política de Colombia - Constitución Política de Colombia - Libros y Revistas - VLEX 513925022

Del régimen departamental

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas223-233

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ARTÍCULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.

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CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 40, 102, 103, 114, 150, 151, 286, 288, 300, 302, 307, 309, 313, 329, 342, 350 y 352.

· Ley 5 de 1992 : Art. 119 num. 3 lit. k).

ARTÍCULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 67, 131, 150, 209, 286, 287, 300, 302, 311, 313, 314 y 356.

· Ley 1454 de 2011 : Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.

· Ley 99 de 1993: Art. 64.

ARTÍCULO 299. (Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007). En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será ijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán

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amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que ijen la ley.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 98, 133, 148, 150, 171, 176, 179, 180, 181, 183, 260, 265, 272, 291 al 293, 300, 301, 305, 308, 318, 321, 329, 339, 345 y 352.

· Código de Régimen Departamental: Art. 27.

· Ley 909 de 2004 : Art. 5 num. 2 lit. e).

· Ley 617 de 2000 : Arts. 33 al 36 y 49.

· Ley 56 de 1993 : Por el cual se desarrollan parcialmente los artículos 272, 299 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.

· Ley 47 de 1993: Art. 9.

JURISPRUDENCIA:

· Acto Legislativo 1 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTÍCULO 300. (Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 1996). Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

  1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

  2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo inanciero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

  3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

  4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

  5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

  6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

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  7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

  8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

  9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental.

  10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

  11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

  12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

    Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

    Las ordenanzas a que se reieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

  13. (Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007). Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate

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    no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

  14. (Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007). Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto airmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

    CONCORDANCIAS:

    · Constitución Política de Colombia: Arts. 49, 52, 67, 150, 272, 298, 301, 305, 307, 318, 338, 344, 345, 355, 362, 364 y 366.

    · Código de Régimen Departamental: Art. 228.

    · Ley 105 de 1993 : Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

    · Ley 1059 de 2006: Por la cual se modifica la ley 23 de enero 24 de 1986 y se dictan otras disposiciones.

    · Ley 729 de 2001 : Por medio de la cual se crean los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física en Colombia.

    · Ley 434 de 1998 : Art. 13.

    · Ley 330 de 1996 : Art. 4.

    · Ley 136 de 1994: Arts. 8 y 9.

    · Ley 134 de 1994 : Art. 29.

    · Ley 80 de 1993: Arts. 11, 25 y 41.

    · Ley 47 de 1993 : Art. 10.

    JURISPRUDENCIA:

    · Acto Legislativo 1 de 2007 que adicionó los numerales 13 y 14, fueron declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    ARTÍCULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el...

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