Del régimen municipal - De la organización territorial - Constitución Política de Colombia - Constitución Política de Colombia - Libros y Revistas - VLEX 513925026

Del régimen municipal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas233-241

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ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 40, 49, 67, 95, 100, 103, 1105, 222, 247, 286, 287, 289, 300, 316, 319, 320, 321, 340, 357 y 367.

· Ley 1469 de 2011 : Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.

· Ley 1454 de 2011 : Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.

· Ley 720 de 2001 : Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos.

· Ley 136 de 1994 : Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

ARTÍCULO 312. (Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007). En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

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La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 1, 133, 145, 146, 148, 260, 262, 291 al 293, 299, 301 y 375.

· Ley 136 de 1994 : Arts. 42 al 48, 51, 52, 55, 61 y 66.

· Decreto-Ley 1333 de 1986 : Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.

ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

  1. Reglamentar las funciones y la eiciente prestación de los servicios a cargo del municipio.

  2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

  3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

  4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

  5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

  6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

  7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que ije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

  8. Elegir Personero para el período que ije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

  9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

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  10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

  11. (Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007). En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

    Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto airmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

  12. (Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007). Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto airmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

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    CONCORDANCIAS:

    · Constitución Política de Colombia: Arts. 50, 82, 101, 118, 148, 272, 287, 294, 295, 301, 314, 315, 318, 338, 344, 353, 364, 366 y 399.

    · Ley 1469 de 2011 : Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.

    · Ley 1259 de 2008 : Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan...

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