La globalización y sus peligros: ¿Más cerca de USA o de Europa? El reglamento de derecho europeo de venta común - Derecho privado en contexto: praxis, historia y constitucionalización - Libros y Revistas - VLEX 741441001

La globalización y sus peligros: ¿Más cerca de USA o de Europa? El reglamento de derecho europeo de venta común

AutorJosé Guillermo Castro-Ayala
Páginas121-133

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Resumen

El análisis comparativo de los instrumentos legales que tratan de regular los mercados supranacionales no debe restringirse a los borradores de textos prestigiosos. La crítica comparada de textos inejecutables puede posibilitarle a la regulación de nuevos mercados evitar incurrir en determinados errores. La consolidación de un régimen alterno de negociación internacional requiere de cierta flexibilidad en cuanto a la configuración contractual. La intuición al respecto es que el instrumentario diseñado en gran medida por el derecho comunitario se ha quedado corto. El nuevo reglamento de derecho europeo de venta común representa un objeto de estudio muy interesante en esa constelación de problemas y en el marco de la técnica legislativa.

Abstract

The comparative analysis of legal instruments, which tries to regulate the trans-national markets should not be restricted to prestigious supranational draft texts.

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The comparative critic can to make enable to the regulation of new markets, prevent to fall into many mistakes. The consolidation of an international alternative law for negotiations requires some flexibility in the contractual arrangements. The intuition about it is that, the by the comunitary low designed tools, is not sufficient. The new regulation of the European law of sale represents a very interesting object of study in this constellation of problems in legislative drafting.

Palabras clave: DCFR, venta, costos de transacción, BGB, Common law, derecho continental

Key words: DCFR, vent, transaction costs, BGB, Common law, Continental law.

Introducción

Uno de los temas más actuales, tras la elección de Donald Trump como nuevo presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, es el de la regulación supranacional de mercados. La intención de consolidar esos mismos mercados ha sido en general abordada desde perspectivas económicas. Las razones históricas que evidencian esa verdad han tenido diversos tratamientos, pero en últimas lo que resulta trascendente para este escrito, es que los nuevos pactos ―como el ya no tan reciente tratado de libre comercio suscrito entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia― ya tienen un punto de útil comparación, a más de necesario y obligatorio: La Unión Europea.

Sin embargo, desde la perspectiva puramente jurídica, pareciera que existe una tendencia a establecer comparaciones con ideas u ordenamientos que han logrado consolidarse en ese mercado común (p. ej. directrices europeas sobre consumo o sus desarrollos particulares por parte de algunos de los países miembros o propuestas que se hicieron “prestigiosas” como la de la Comisión Lando o el Borrador Marco Común de Referencia para un Código Civil Europeo, más conocido por sus siglas en inglés DCFR de Draft Common Frame of Reference). Si bien, en parte, esa actitud comparatista resulta lógica, impide en otro momento reflexivo evidenciar otra serie de problemáticas derivadas de borradores o textos olvidados o recién diseñados por el legislador europeo. Muchos de ellos

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adolecen de ineficiencia o imposibilidad de articulación con el mercado común (Confróntense entre otros Franzen (1999) o Stadler (2010))63.

Esa tarea de evidenciación resulta increíblemente valiosa, en parte porque va a permitir a los nuevos mercados supranacionales del mundo entero evitar caer en los mismos errores que ya se han vivido angustiosamente en la Unión Europea (Revisar a Haltern (2007)).

Podría decirse, desde alguna perspectiva, que la Unión Europea, o más precisamente su juridicidad, en permanente renovación propositiva, ha pagado con un precio muy alto el hecho de no haber diseñado su mercado común (sus normas al respecto, si se quiere), guardando un equilibrio entre la perspectiva de diseño económico con la perspectiva de diseño jurídico, como bien nos lo muestra la actual crisis griega, que terminó desestabilizando a los veintisiete países miembros de la Unión (para solo mencionar un ejemplo que se contrae al ordenamiento fiscal y tributario).

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, pareciera que el instrumentario diseñado por la Unión Europea a nivel legislativo comienza a quedarse corto, pues la complejidad social es mucho más desafiante a lo que inicial y progresivamente se previó.

La situación recién descrita halla un asidero más concreto en la realidad jurídico privada, con el nuevo reglamento sobre derecho europeo de venta común de 2011, que si bien apenas comienza a ser un objeto de estudio por parte de la dogmática europea, también es cierto que contiene una serie de inconsistencias derivadas en parte de las “exageradas buenas intenciones” del legislador europeo y en parte de problemas de delimitaciones competenciales que se desprenden, a su vez, de la compleja arquitectura histórica sobre la que aún logra sostenerse la Unión. Vale anotar, sin embargo, que la consolidación de instrumentos jurídicos novedosos unitarios es per se ya una problemática, más en un espectro económico tan complejo como el de los trescientos cincuenta millones de personas, con culturas absolutamente diversas, que constituyen el mercado común europeo.

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Una tarea de la dogmática comparatista nacional se contrae pues a dejar memoria de esas falencias a efecto de evitarlas en los ordenamientos que, de momento, pareciera van a resultar necesarios a un mediano o largo plazo; si es que debemos partir de la consolidación de un mercado común de las dimensiones propuestas por los últimos gobiernos de nuestro país, con los Estados Unidos de Norteamérica, con Corea y eventualmente con la misma Unión Europea.

Un primer punto sobre el que vale la pena reflexionar es la necesidad, sugerida por algunos, de crear una simbiosis entre la episteme del derecho anglo-sajón (abductivo por excelencia y con un sistema jurisprudencial de fuentes), derivado de la vertiente del Common Law y que impera en los Estados Unidos de Norteamérica y el método de ocurrencia del derecho romano germánico (subsuntivo por antonomasia y con un sistema legislado de fuentes), del que proviene nuestro ordenamiento y nuestro logos jurídico, (Cfr. entre otros, López (2004)).

El Ordenamiento sobre el derecho europeo de venta común

En este marco discursivo el borrador del ordenamiento sobre el derecho europeo de venta común constituye, por sobre otros instrumentos y desde ya, un objeto de estudio bastante interesante, pues se ha hecho en corto tiempo acreedor a múltiples críticas.

Lo primero que vale anotar es que la propuesta de la Comisión Europea de un ordenamiento sobre el derecho europeo de venta común contiene en realidad una mezcla de materias nucleares del derecho general de los contratos por un lado, tales como la celebración y el perfeccionamiento del contrato, la inter-pretación, los vicios del consentimiento, ciertos controles sobre las condiciones generales de contratación, deberes de información precontractuales, que ya son puntos acostumbrados en los ordenamientos unitarios tratados por el legislador europeo y, por otra parte, un tratamiento minucioso del derecho...

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