Gravamen a los movimientos financieros
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 1033-1056 |
1033
Libro Sexto: Gravamen a los movimientos Financieros
LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. (Artículo
derogado a partir del 1 de enero de 2022, por el Parágrafo del artículo 872 del presente
Estatuto). (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 29 de diciembre de
2000). Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1) de enero del año 2001, el
Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema fi nanciero y
de las entidades que lo conforman.
• Artículo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 10 de septiembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
• Artículo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295 de 5 de diciembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• *Ley 863 de 29 de diciembre de 2003: Art. 64.
• *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 96.
• *Resolución DIAN No. 49 de 5 de febrero de 2014: Por la cual se prescriben y habilitan los formularios para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias, correspondientes al año 2014.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 52280 DE 21 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros.
• OFICIO 090638 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2010. DIAN. Cada vez que se confi gura el presupuesto de hecho expresamente
defi nido por la ley para el nacimiento de la obligación tributaria, se causa el gravamen a los movimientos fi nancieros.
• CONCEPTO TRIBUTARIO 044202 DE 29 DE MAYO DE 2009. DIAN. Marcos normativos de los impuestos en Colombia.
• CONCEPTO TRIBUTARIO 035534 DE 14 DE MAYO DE 2007. DIAN. Causación en operaciones de cesión de derechos
sobre carteras colectivas.
• CONCEPTO GENERAL UNIFICADO 0002 DE 8 DE JULIO DE 2003. DIAN. Del gravamen a los movimientos fi nancieros.
ARTÍCULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. (Artículo derogado a partir del 1
de enero de 2022, por el Parágrafo del artículo 872 del presente Estatuto). (Artículo
del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones
fi nancieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes
o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de
cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente
a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario
especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos
mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en
virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
constituyen hecho generador del impuesto:
traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre
Art. 870
1034 Estatuto Tributario Nacional 2016
diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del
benefi ciario o fi deicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados
directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos
casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación
se considerará como un solo hecho generador.
disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o
similares que suscriban las entidades fi nancieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes,
de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos
de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes
especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o
conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que
carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios
en partes alícuotas.
(Inciso 8 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010).
También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos
derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto,
simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las
bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por
cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo
importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para
el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas
por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos
tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento
de obligaciones.
(Inciso 9 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010).
Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados
el mismo día.
(Inciso 10 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010). En
los casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito,
el cliente, mandante, fi deicomitente o comitente.
(Inciso 11 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010). Las
cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en
la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre
de 2002). Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción fi nanciera toda
disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que
implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero
Art. 871
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