Gravamen a los Movimientos Financieros (Artículo 870 al Artículo 881) - Libro Sexto - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325993

Gravamen a los Movimientos Financieros (Artículo 870 al Artículo 881)

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas943-964

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ARTÍCULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000). Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

- Articulo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Artículo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 872 y 876.

- *Ley 863 de 29 de diciembre de 2003: Art. 64.

- *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 96.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- CONCEPTO UNIFICADO 1466 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DIAN. Sobre Gravamen a tos Movimientos Financieros -GMF.

- CONCEPTO 52280 DE 21 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Hecho Generador del Gravamen a tos Movimientos Financieros.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- EXPEDIENTE 19941 DE 2 DE MARZO DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Dentro del régimen tributario especiales deducible para las Cooperativas el gravamen a tos movimientos financieros ya que constituye un egreso procedente al aparecer como un gasto dentro de la legislación cooperativa.

ARTÍCULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000). El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

(Inciso 3 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). También constituyen hecho generador del impuesto:

(Inciso 4 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). El traslado o cesión a cualquiertítulo de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

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(Inciso 5 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

(Inciso 6 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

(Inciso 7 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

(Inciso 8 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010).

También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

(Inciso 9 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010).

Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

(Inciso 10 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010). En los casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

(Inciso 11 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010). Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquiertítulo, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados

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como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

PARÁGRAFO 2. (Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006). El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarías se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaría cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de "para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario", o cuando el beneficiario de la operación cambiaría disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

PARÁGRAFO 3. (Parágrafo 3 adicionado por el artículo 215 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.

En el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.

- I nciso 6 declarado EXEQUI BLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Artículo 871 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.3.1.3.4. REMUNERACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS CORRESPONSALES NO BANCARIOS. La remuneración de los servicios prestados por los corresponsales no bancarios se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, atendiendo la calidad del responsable que presta los servicios, ya sea del régimen común o del simplificado. (Articulo 2, Decreto 086 de 2008)

ARTÍCULO 1.4.2.1.1. DÉBITOS A CUENTAS CONTABLES. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el...

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