Habilitación de lugares para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero - Zonas primarias aduaneras - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911838

Habilitación de lugares para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas189-203

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ARTÍCULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. (Articulo modificado por el artículo 1 del Decreto 111 de 2010). Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.

Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.

La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.

El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos

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por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno Nacional o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados.

En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS. (Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7002 de 2001). (Inciso 1 modificado por el artículo 1 de la Resolución 2406 de 2004). En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés, Santa Marta y Bogotá. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.

La presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, bajo cualquiera de las modalidades de este régimen, se hará en la administración aduanera de la jurisdicción por la cual se importó la mercancía al país o por la que se importará, si se trata de una Declaración Anticipada.

Se exceptúan de lo previsto en el inciso primero de este artículo, las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior, o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. La Subdirección de Comercio Exterior comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual deberá corresponder a la Administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.

Tampoco procede la restricción prevista en el primer inciso del presente artículo, tratándose de la importación de mercancías que se clasifiquen por las siguientes subpartidas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 56.01.10.00.00.

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Así mismo, los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólidos, originarios y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrán ser importados por el paso de frontera San Antonio-Cúcuta por el Puente Internacional Simón Bolívar, y por el paso de frontera Ureña-Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

PARÁGRAFO. (Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5064 de 2007). Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Urabá, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 02.07.13.10.00, 02.07.13.90.00, 02.07.14.10.00, 02.07.14.90.00, 02.07.26.00.00, 02.07.27.00.00, 02.07.35.00.00 y 02.07.36.00.00 del Arancel de Aduanas.

Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las Administraciones de Aduana de Urabá y Tumaco, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 15.07.90.90.00, 15.12.19.10.00, 15.12.19.20.00 y 15.17.90.00.00 y en las partidas arancelarias 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas.

Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las Administraciones de Aduana de Maicao y Riohacha, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 15.07.90.90.00, 15.12.19.10.00, 15.12.19.20.00 y 15.17.90.00.00 y en las partidas arancelarias 10.06 y 17.01.

Lo previsto en el anterior inciso no será aplicable a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón y por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira, salvo que se trate de los bienes clasificados en la partida 17.01, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el quinto inciso de este artículo.

Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las Administraciones de Aduana de Maicao y Riohacha de los bienes clasificados en las partidas arancelarias 40.11 a 40.13 y 64.01 a 64.05 del Arancel de Aduanas.

Lo previsto en el inciso anterior no será aplicable a las mercancías que ingresen por el cruce de frontera de Paraguachón o por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira. Tampoco se aplicará a los bienes que ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, siempre que en este caso los mismos cumplan los requisitos y cupos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 7710 de 2008). Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo no será aplicable a las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias: 52.11.32.00.00, 53.09.29.00.00, 53.11.00.00.00, 54.07.52.00.00, 54.07.61.00.00, 55.15.12.00.00, 55.16.14.00.00, 61.05.20.90.00, 61.06.20.00.00, 63.02.32.00.00, 63.04.93.00.00 y 94.04.90.00.00 del Arancel de Aduanas, cuando ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, siempre que en este caso los mismos cumplan los requisitos y cupos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 7926 de 2004, declarado sin efectos, mediante el artículo 1 de la Resolución 8210 de 2004).

PARÁGRAFO 2. (Parágrafo derogado por el artículo 1 de la Resolución 13034 de 2006).

PARÁGRAFO 3. (Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10668 de 2005). Las restricciones previstas en este artículo, referidas a las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 40.11.20.90.00, 40.12.90.10.00, 40.13.10.00.00 y, 64.01.10.00.00 a 64.05.10.00.00, no serán aplicables a las importaciones que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira.

PARÁGRAFO 3. (Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1580 de 2006). Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 96.13.10.00.00 y 96.13.20.00.00 correspondientes a encendedores de gas de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Administraciones Especiales de Aduanas de Cartagena y Buenaventura.

Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 7637 de 2007. Vigente hasta el 30 de junio de 2009). Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colón - República de Panamá, deberán ser ingresadas e importadas...

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