Hecho generador del impuesto - Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844401

Hecho generador del impuesto

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas509-541
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Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
LIBRO TERCERO
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TITULO I
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las
ventas se aplicará sobre:
a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) (Literal b) modif‌i cado por el artículo 25 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). La
prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) (Literal d) adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003).
Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador
del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y
azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
(Inciso 3 del literal d) modif‌i cado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 23 de diciembre
de 2014). La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento,
formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de
los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual
está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de
las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor
Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida
por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.
(1 SMLV; 20 UVT, $595.060; Valor UVT $29.753; IPC 5.21%, Resolución DIAN No 000115
de 6 de noviembre de 2015).
(14 SMLV; 290 UVT, $8.628.370; Valor UVT $29.753; IPC 5.21%, Resolución DIAN No
000115 de 6 de noviembre de 2015).
(14 SMLV; 3 UVT, $89.259; Valor UVT $29.753; IPC 5.21%, Resolución DIAN No 000115
de 6 de noviembre de 2015).
(Inciso 4 del literal d) modif‌i cado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 12 de julio de 2010).
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
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Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario,
billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego
no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del
impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARÁGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos f‌i jos, salvo que se trate
de las excepciones previstas para los automotores y demás activos f‌i jos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 20 de
diciembre de 1995). Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios
de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráf‌i co
saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del benef‌i ciario.
PARÁGRAFO 3. (Parágrafo 3 adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 10 de julio de
1997). Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de
su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. (Párrafo 1 del numeral 3 modif‌i cado por el artículo 53 de la Ley 488 de 24 de diciembre
de 1998). Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y
por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a) (Literal a) del numeral 3 modif‌i cado por el artículo 53 de la Ley 488 de 24 de
diciembre de 1998). Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a
cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los
correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio
de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
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Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
g) (Aparte entre corchetes derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 29 de
diciembre de 2000). (Literal g) del numeral 3 modif‌i cado por el artículo 53 de la
Ley 488 de 24 de diciembre de 1998). Los servicios de conexión o acceso satelital,
cualquiera que sea la ubicación del satélite. {Lo anterior no se aplica a los servicios
de radio y de televisión}.
h) (Literal h) del numeral 3 adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 29 de
diciembre de 2000). El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para
lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en
Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
PARÁGRAFO 4. (Parágrafo 4 adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 10 de julio
de 1997). Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación
y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARÁGRAFO 5. (Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 29 de diciembre
de 2000). La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros,
los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos
dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
(Inciso 2 del Parágrafo 5 derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 d e 27 d e diciembre
de 2006).
Literal a) del artículo 420, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173 de 10 de marzo
de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Artículo 29 de la Ley 633 de 2000 que adicionó el literal h) al artículo 420, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo 134 de la Ley 633 de 2000, que adicionó el literal g) al artículo 420 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-809 de 1 de agosto de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Aparte subrayado del Parágrafo del artículo 420 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-335 de 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Literal b) del artículo 420 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-094 de 27 de febrero
de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
COMENTARIO: Esta disposición nos señala claramente los elementos esenciales del tributo, como son los hechos
generadores, la base gravable y la tarifa. Dentro del hecho generador, se destaca la materia imponible del impuesto sobre
las ventas, sobresaliendo la realización de hechos económicos, de manera indistinta, ejercida por cualquier persona,
indistintamente, de que sea un particular o el mismo Estado quien realiza el hecho económico gravado e independientemente
de que sea sujeto pasivo del impuesto de renta, o persona de derecho.
En relación con el impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y asar, en esta disposición se establecen todos los
elementos esenciales del tributo, salvo claro está, los sujetos, pues se mezclan hecho generador, se precisa la causación,
base gravable y la tarifa. Se precisa en UVT, la base gravable de estos tributos.
De igual modo es necesario tener en cuenta que la materia imponible se da para la venta de bienes corporales muebles,
concepto que debe ser complementado con el concepto que sobre bienes corporales consagra el código civil. Al respecto,
el artículo 653 del código def‌i ne las cosas corporales como aquellas que “tienen un ser real y pueden ser percibidas
por los sentidos, como una casa, un libro” y a su vez, las cosas corporales o activos f‌i jos. Dentro del grupo de bienes
corporales muebles, encontramos que la tendencia es gravar únicamente los activos movilizados y sólo excepcionalmente,
desmovilizados. Como materia imponible que es, los intangibles por carecer del elemento corporal, no están gravados con
el impuesto a las ventas.
En relación con la prestación de servicios, se establece un criterio territorial para aquellos prestados en el territorio nacional,
en donde se grava en la sede del prestador del servicio, su ubicación y se exceptúan los relacionados con bienes inmuebles,
que se consideran prestados en el lugar de ubicación de los mismos, o aquellos de carácter cultural, artístico, los de carga,
trasbordo y almacenaje. Tratamiento especial tienen los servicios prestados desde el exterior a favor de destinatarios ubicados
en Colombia, pues el servicio se grava en Colombia.

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