Hecho generador del impuesto - Libro tercero. Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232585

Hecho generador del impuesto

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas411-431

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ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. (Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

  1. La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

  2. La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

  3. La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

  4. La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

  5. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

    El impuesto a las ventas en losjuegosdesuerteyazarsecausaenel momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participaren el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

    La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

    (1 SMLV; 20 UVT, $ 637.180; Valor UVT $ 31.859; IPC 7.08%, Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016)

    (14 SMLV; 290 UVT, $ 9.239.110; Valor UVT $ 31.859; IPC 7.08%, Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016)

    (14 SMLV; 3 UVT, $ 95.577; Valor UVT $ 31.859; IPC 7.08%, Resolución DIAN No. 71 de 21 de noviembre de 2016)

    En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

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    Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

    El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

    PARÁGRAFO 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

    PARÁGRAFO 2. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

    1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

    2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

  6. Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

  7. Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

    PARÁGRAFO 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

    PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

    PARÁGRAFO 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

    CONCORDANCIAS:

    Estatuto Tributario Nacional: Arte. 1, 60, Art. 420 Par. 3, Arte. 421, 421 -1, 428, 431, 466, 468, Art. 481 lit. c) y 485.

    ARTÍCULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.

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    Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    Estatuto Tributario Nacional: Arts. 60, 420, 421, 458, 468 al 472, 477 y 485.

    • *Decreto 2816 de 17 de diciembre de 1991: Por el cual se establece el procedimiento para determinar el impuesto sobre las ventas en importaciones de helicópteros y aerodinos deservicio público y de fumigación, realizadas bajo el sistema de "leasing", y se dictan otras disposiciones.

    ARTÍCULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. (Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

  8. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

  9. Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

  10. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

    PARÁGRAFO. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:

  11. La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;

  12. La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;

  13. La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.

    CONCORDANCIAS:

    Estatuto Tributario Nacional: Art. 420, Art. 429 lit. b); Arts. 447 y 458.

    Código Civil: Art. 1633 y Arts. 1849 y ss. y Art. 2053.

    Código de Comercio: Arts. 905 y ss., Arts. 619, 920, 924, 1304 y 1306.

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    ARTÍCULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AÉREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. (Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998). También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

    Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.

    CONCORDANCIAS:

    Estatuto Tributario Nacional: Arte. 420, 431, 468-1 y 476.

    Código de Comercio: Art. 1559.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

    • EXPEDIENTE 17758 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. No se causa IVA por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros en los tiquetes de ida y regreso, que se compran en el exterior, cuando el viaje de ida inicia en el exterior y el viaje de regreso en Colombia.

    • EXPEDIENTE 16929 DE 28 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA. Suspendido gravamen de estampillas sobre tiquetes nacionales e internacionales.

    ARTÍCULO 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACIÓN, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.

    • Decreto Único Reglamentario 1080 de 26 de mayo de 2015: ARTÍCULO 2.9.2.4. SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DE IVA.

    (...)

  14. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;

    (...)

  15. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

  16. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a...

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