De los hijos legitimados - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156454

De los hijos legitimados

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas66-69

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ARTÍCULO 236. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 40, 52, 245 y 246.

ARTÍCULO 237. (Artículo modiicado por el artículo 22 de la Ley 1 de 1976 ). El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él.

El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 92 y 214 al 224.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Inciso 2 del artículo 237, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004 de 22 de enero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

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ARTÍCULO 238. (Aparte en cursiva modiicado en concordancia con el inciso 2 del artículo 250 del presente Código). El matrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos extramatrimoniales de ambos, con los requisitos legales.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 52.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA C-310 DE 31 DE MARZO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA. De los hijos legítimos y los hijos legitimados.

ARTÍCULO 239. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes conieren este beneicio, ya estén vivos o muertos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 366.

ARTÍCULO 240. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notiicarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo (*)potestad marital, o es de aquellas que necesitan de (*)tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notiicación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador...

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