La importancia de la apreciación judicial de los hechos en la imposición de una condena por daños punitivos - Núm. 155, Enero 2013 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 521582242

La importancia de la apreciación judicial de los hechos en la imposición de una condena por daños punitivos

AutorMaría Agustina Otaloa
CargoAutora, Abogada, becaria de posgrado en el Concejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas de Argentina (CONICET)
Páginas339-355

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1. Introducción

Es evidente que existe la verdad. Porque el que niega que existe la verdad, conoce que la verdad existe. Si, pues, no existe la verdad, es verdad que la verdad no existe

(Santo Tomás de Aquino, 1224-1274)

Cuando hablamos del conocimiento de los hechos en el derecho, y más precisamente en el marco de un proceso judicial, es necesario poner de relieve las particularidades que se presentan en la averiguación de los mismos.

Se trata generalmente del conocimiento de hechos pasados y, por lo tanto, no susceptibles de observación directa; y se trata también de un conocimiento de carácter ideográico, institucionalizado y "limitado", ya que la investigación de lo que realmente aconteció debe resguardar garantías esenciales para el derecho que condicionarán en gran medida la búsqueda de la verdad, como bien señala Gascón Abellán (2004).

Sin embargo, aún dentro del proceso judicial, es preciso señalar distinciones fundamentales. En efecto, cuando se trata del proceso penal, se habla de la búsqueda de la verdad real, por contraposición a la verdad formal que caracteriza el proceso civil.

En el presente trabajo me referiré a éste último, donde el concepto de verdad como correspondencia con la realidad cede muchas veces ante el concepto de verdad formal, o bien como consenso. No obstante, muchas veces será menester incluso en el proceso civil indagar sobre lo que realmente aconteció a in de aplicar ciertas iguras que requieren de prueba suiciente para lograr sus objetivos. Y esto se debe a que el proceso de daños y perjuicios tiene como norte la reparación de los daños causados, pero ésta no es la única ni la principal función del mismo.

Si bien originalmente se consideró al resarcimiento como la función principal del derecho de daños, fueron aceptándose paulatinamente otras dos funciones: la pre-

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vención de los daños y la punición. Esta última es la función más controvertida en la doctrina argentina, ya que algunos autores la consideraron históricamente propia de derecho penal y extraña al derecho privado (López Herrera, 2008, pág. 100).

La punición se identiica plenamente en la hora actual en el derecho Argentino con los daños punitivos, es decir, la imposición al sindicado responsable de un "plus", una multa que excede el daño efectivamente causado y que tiene por objeto castigar al sujeto por graves inconductas y prevenir la reiteración en el futuro. Dado el origen foráneo del instituto de los daños punitivos y su estado de impreciso ámbito de determinación y aplicación dentro el derecho argentino, su aplicación a casos individuales se desarrolla en un ámbito de absoluta incertidumbre. Por ello, no resulta posible formular predicciones a su respecto o de otro modo, si corresponde o no la aplicación de este tipo de multa civil.

Se podría decir que uno de los mayores problemas para la vigencia de esta novedosa propuesta reside en la ausencia de una "práctica generalizada" y como consecuencia de ello, la carencia de acuerdo al respecto.

Si bien la norma que acoge, dentro del derecho privado argentino, los denominados daños punitivos parece ser clara en cuanto al presupuesto fáctico que es su con-dición de aplicación; la doctrina mayoritaria concluye que la inalidad punitiva o sancionatoria establecida en este nuevo instituto exige la efectiva presencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.

En este trabajo, me abocaré al análisis de los hechos en los llamados daños punitivos. Esto, en virtud de que al hablar de función punitiva, será menester indagar acabadamente los hechos acaecidos a in de conocer si el agente actuó con un espe-cial ánimo dañador. En el proceso civil de daños es muy frecuente que se atribuya responsabilidad en virtud de factores objetivos de atribución con total abstracción de la idea de culpa. Por el contrario, tratándose de la función punitiva, lo que se persigue es castigar al sindicado responsable por su actuar doloso, lucrativo o con grave menosprecio hacia los derecho ajenos.

Esta breve introducción tiene como objetivo destacar una cuestión fundamental: las complejidades que se suscitan al deinir los hechos en el proceso de daños y perjuicios, y las consecuencias que esto genera para la aplicación de una igura que a la fecha se encuentra controvertida en nuestra praxis judicial, debido a su novedad, a su origen foráneo y fundamentalmente a su deiciente redacción que no prevé un claro supuesto de aplicación.

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2. Breve panorama de los daños punitivos en la jurisprudencia argentina

La verdad es hija del tiempo, no de la autoridad (Sir Francis Bacon, 1561-1626)

Los daños punitivos son una creación jurisprudencial que surge en el derecho anglo-sajón1, donde se aplicó a los mas variados supuestos de hecho; motivo por el cual esta igura ha despertado la perplejidad de muchos civilistas argentinos generando las más variadas opiniones respecto de la conveniencia o no de su incorporación en nuestro derecho positivo. Luego de arduas discusiones, en el año 2008 se incorporaron los daños punitivos a la Ley de Defensa del Consumidor en el artículo 52 bis2para sancionar al proveedor por incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales.

El tenor literal de la norma establece que ante el incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, el juez podrá ordenar el pago de daños punitivos a instancia del consumidor y a su favor. La palabra podrá se interpreta en la doctrina mayoritaria como una facultad del juez que se encuentra sujeta a la comprobación, dentro del caso individual, de un especial ánimo doloso o gravemente culposo o bien, de la existencia de un ánimo lucrativo que justiique la imposición de esta sanción.

No obstante el aparente acuerdo en la doctrina y jurisprudencia Argentina respecto de la exigencia de una conducta subjetiva agravada, el relevamiento del material jurisprudencial existente desde el año 2008 revela importantes desacuerdos al momento de decidir la aplicación de los daños punitivos.

En primera instancia, la sentencia dictada para los autos: "R., S. A. c. Compañía Financiera Argentina S.A.", rechazó el rubro daño punitivo e invocó para ello, su carácter excepcional así como la inexistencia de elementos probatorios de mala fe o intención de dañar por parte de la demandada. Sin embargo, la Cámara que intervino en alzada concedió la suma de pesos quince mil ($15.000), en concepto

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de daños punitivos y fundamentó esa decisión en la corroboración de que efectivamente existían datos inequívocos, extraídos de la causa, que acreditaban un proceder abusivo de la demandada y una notoria falta de atención a numerosas gestiones realizadas por el consumidor.

Asimismo, por tener en cuenta la maniiesta negligencia e inoperatividad de la re-prochada para aplicar esa multa civil.3, se juzgó cumplido el elemento subjetivo que también requiere la norma del 52 bis L.D.C. y la doctrina establecida a su respecto.

A su vez, un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dejó sin efecto la condena por daños punitivos dispuesta en primera instancia y brindó como fundamento de ello, que en la causa no se advertía que la suspensión de un recital obedeciera a un accionar doloso, tendiente a obtener un mayor rédito económico.4

En el fallo "Cañadas Pérez, María Dolores c/ Bank Boston Na s/daños y perjuicios" de fecha 28/10/20085, la actora manifestó que a mediados de enero de 2006 concurrió a la sucursal de Movistar a los fines de comprar un celular y se le informó de la imposibilidad de realizar dicha operación, en razón de igurar como deudora por cheques rechazados por falta de fondos. La demandante airmó que nunca fue titular de ninguna chequera y no libró cheque a persona alguna, por lo tanto demandó daños y perjuicios derivados de dicha in-formación falsa y solicitó al la rectiicación de la información falsa y errónea que dicha entidad emitiera respecto a su persona, tanto al Banco Central de la República Argentina como así también a la Organización Veraz SA.

El magistrado de grado estimó procedente el rubro daños punitivos con fundamento en la orfandad probatoria en que incurrió el Banco demandado -a la luz del nuevo texto del art. 53 de la ley 24.240-, quien encontrándose en mejores condiciones de probar que no hubo error administrativo de su parte, que su actuar fue diligente, se mantuvo en una postura relicta, desoyendo los reclamos del consumidor. Como consecuencia de los argumentos vertidos, estimó procedente el rubro daños punitivos por un monto equivalente al importe por el que prosperó la demanda ($6.000) con más sus intereses al momento de practicarse la liquidación. Lo llamativo del caso, es que en la demanda, el rubro daños punitivos no fue reclamado por la parte actora.

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La entidad bancaria demandada apeló el pronunciamiento de grado cuestionando puntualmente la procedencia de la multa civil aplicada, pues el juzgador castigó con una sanción prevista en una ley del año 2008, un obrar supuestamente...

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