Impuesto Municipal de Entrada a Espectáculos Públicos y Sobre Juegos Permitidos - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601609

Impuesto Municipal de Entrada a Espectáculos Públicos y Sobre Juegos Permitidos

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas1089-1089
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 1089
TÍTULO 3
IMPUESTO MUNICIPAL DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS Y SOBRE JUEGOS PERMITIDOS
Artículo 2.1.3.1. Sujeto activo para la administración, recaudo y control.
A partir del 1º. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Capital de Bogotá y a los
Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron
declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 33
de 1968.
(Art. 6, Decreto 57 de 1969).
Artículo 2.1.3.2. Tarifa y procedimientos para el recaudo.
El Distrito Capital de Bogotá, y los Municipios que se beneciarán con la cesión de los
impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas
sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y
decretos que los crearon y reglamentaron.
En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las
Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:
a. El impuesto creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta
de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá
liquidando, recaudando y controlando por el procedimiento establecido o que se
establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos
públicos;
b. El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre
el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los
sorteos, se seguirá pagando en las ocinas Distritales o Municipales por las personas
naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado
de “Clubes”;
(Art. 7, Decreto 57 de 1969, literales c) y d) eliminados por su derogatoria por la ley 643 de
2001).
TÍTULO 4
PEAJE TURÍSTICO
Artículo 2.1.4.1. Creación del comité.
Créase el Comité de Peajes Turísticos, a efectos de desarrollar la previsión contenida en el
inciso 2° del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, el cual estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. El Director de Colcultura, o la entidad que haga sus veces, o su delegado.
4. Un representante del Consejo Superior de Turismo, escogido por este organismo.
Parágrafo. Será Secretario del Comité de Peajes Turísticos el jefe de la División de
Planicación, Descentralización e Infraestructura del Viceministerio de Turismo.
(Art.1, Decreto 1991 de 1997).
Artículo 2.1.4.2. Funciones del Comité de Peajes Turísticos.
El Comité creado mediante el presente decreto, deberá rendir concepto sobre el
establecimiento de peajes turísticos que le soliciten los Concejos Municipales, previo a la
aprobación de los acuerdos correspondientes.

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