Impuesto predial - Parte 1. Impuestos municipales - Libro 2. Reglamento de impuestos del orden territorial - Decreto único reglamentario. Decreto número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106393

Impuesto predial

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas1128-1129
1128 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 2.1.1.10. Campo de aplicación del impuesto de avisos y tableros.
El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a
toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.
Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo
anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias
de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán
a través de sus ocinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás
requisitos de los avisos.
(Art. 10, Decreto 3070 de 1983).
TÍTULO 2
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 2.1.2.1. Conformación del impuesto predial unicado.
El impuesto predial unicado de que trata el artículo 1° de la Ley 44 de 1990 está
conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estraticación socio -
económica y la sobretasa de levantamiento catastral.
Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital
haya jado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año
al cual corresponda el cobro.
(Art. 1, Decreto 2388 de 1991).
Artículo 2.1.2.2. Criterios para la jación de tarifas del impuesto predial unicado.
Para el cobro del impuesto predial unicado correspondiente a los años de 1992 y
posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá jar tarifas diferenciales y
progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 4° de la Ley 44 de
1990, modicado el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modiquen,
adicionen o sustituyan.
(Art. 3, Decreto 2388 de 1991, modicado tácitamente por el Art. 4 de la Ley 44 de 1990,
modicado el Art. 23 de la Ley 1450 de 2011).
Artículo 2.1.2.3. Límite al impuesto predial unicado.
El impuesto predial unicado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide
con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos
5° de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del
monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior.
El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:
1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edicados.
3. Los predios que guraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por
la construcción o edicación en él realizada.
(Art. 4, Decreto 2388 de 1991).
Artículo 2.1.2.4. Aplicabilidad del Ajuste anual de la base del impuesto predial
unicado.
El ajuste de que trata el artículo 8° de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que
entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y
175 del Decreto 1333 de 1986.
(Art. 5, Decreto 2388 de 1991).

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