Impuesto predial
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 1128-1129 |
1128 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 2.1.1.10. Campo de aplicación del impuesto de avisos y tableros.
El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a
toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.
Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo
anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias
de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán
a través de sus ocinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás
requisitos de los avisos.
(Art. 10, Decreto 3070 de 1983).
TÍTULO 2
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 2.1.2.1. Conformación del impuesto predial unicado.
El impuesto predial unicado de que trata el artículo 1° de la Ley 44 de 1990 está
conformado por los impuestos predial, parques y arborización, estraticación socio -
económica y la sobretasa de levantamiento catastral.
Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital
haya jado, mediante Acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año
al cual corresponda el cobro.
(Art. 1, Decreto 2388 de 1991).
Artículo 2.1.2.2. Criterios para la jación de tarifas del impuesto predial unicado.
Para el cobro del impuesto predial unicado correspondiente a los años de 1992 y
posteriores, el respectivo Concejo Municipal o Distrital, deberá jar tarifas diferenciales y
progresivas teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 4° de la Ley 44 de
1990, modicado el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la modiquen,
adicionen o sustituyan.
(Art. 3, Decreto 2388 de 1991, modicado tácitamente por el Art. 4 de la Ley 44 de 1990,
modicado el Art. 23 de la Ley 1450 de 2011).
Artículo 2.1.2.3. Límite al impuesto predial unicado.
El impuesto predial unicado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide
con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos
5° de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del
monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior.
El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a:
1. Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edicados.
3. Los predios que guraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por
la construcción o edicación en él realizada.
(Art. 4, Decreto 2388 de 1991).
Artículo 2.1.2.4. Aplicabilidad del Ajuste anual de la base del impuesto predial
unicado.
El ajuste de que trata el artículo 8° de la Ley 44 de 1990 no se aplicará para el año en que
entren en vigencia el avalúo catastral de que tratan los artículos 5° de la Ley 14 de 1983 y
175 del Decreto 1333 de 1986.
(Art. 5, Decreto 2388 de 1991).
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