Impuesto de Registro
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 1128-1135 |
1128 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 2.2.1.8.10. Vigilancia de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el
ejercicio del monopolio de licores.
El Gobernador o su delegado, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional,
Dirección de Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los
montos incorporados en aquél, con destino a la nanciación de los servicios de salud y
educación, discriminando por cada rubro especíco de gasto, la fuente de nanciación, de
manera que se pueda identicar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio
del monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación.
Igualmente, deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre
de la respectiva vigencia scal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto
discriminados en los términos del inciso anterior.
(Art. 6, Decreto 4692 de 2005, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto).
TÍTULO 2
IMPUESTO DE REGISTRO
Artículo 2.2.2.1. Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro.
Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones
de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en
que los particulares sean parte o beneciarios que, por normas legales, deban registrarse
en las Cámaras de Comercio o en las Ocinas de Registro de Instrumentos Públicos.
La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de
proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos
o negocios jurídicos documentales.
(Art.1, Decreto 0650 de 1996).
Artículo 2.2.2.2. Causación y pago.
El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada
acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se
liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.
Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la
constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios
jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.
(Art.2, Decreto 0650 de 1996).
Artículo 2.2.2.3. Actos o providencias que no generan impuesto.
No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de
aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser
remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho
apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas
cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de
la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales.
Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios jurídicos
que se realicen entre entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto de registro, el 50%
del valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato, o negocio jurídico o
la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades públicas,
cuando concurran entidades públicas y particulares.
(Art.3, Decreto 0650 de 1996).
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