Impuesto de registro
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 1168-1175 |
1168 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
relacionados en los artículos 2.2.1.8.6. y 2.2.1.8.7. del presente decreto, siempre y cuando
estén incluidos dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a
cargo de los ministerios.
Lo anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales,
privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la demanda y prestación de servicios
a la población pobre no cubierta con estos.
(Art. 4, Decreto 4692 de 2005).
Artículo 2.2.1.8.9. Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de
licores una vez cubiertas las necesidades en salud y educación.
Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación estén cubiertas en su
totalidad, de acuerdo con la información que suministre para el efecto el Departamento
Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar rentas obtenidas en el ejercicio del
monopolio de licores a atender otras áreas de necesidades básicas insatisfechas.
(Art. 5, Decreto 4692 de 2005).
Artículo 2.2.1.8.10. Vigilancia de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el
ejercicio del monopolio de licores.
El Gobernador o su delegado, deberá informar al Ministerio de Educación Nacional,
Dirección de Descentralización y a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los
montos incorporados en aquél, con destino a la nanciación de los servicios de salud y
educación, discriminando por cada rubro especíco de gasto, la fuente de nanciación, de
manera que se pueda identicar la aplicación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio
del monopolio, al igual que los demás recursos que se destinan a salud y educación.
Igualmente, deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre
de la respectiva vigencia scal, los montos efectivamente ejecutados por dicho concepto
discriminados en los términos del inciso anterior.
(Art. 6, Decreto 4692 de 2005, el parágrafo perdió vigencia por agotamiento del objeto).
TÍTULO 2
IMPUESTO DE REGISTRO
Artículo 2.2.2.1. Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro.
Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones
de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en
que los particulares sean parte o beneciarios que, por normas legales, deban registrarse
en las Cámaras de Comercio o en las Ocinas de Registro de Instrumentos Públicos.
La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de
proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos
o negocios jurídicos documentales.
(Art.1, Decreto 0650 de 1996).
Artículo 2.2.2.2. Causación y pago.
El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada
acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se
liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley.
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